Para comprender el concepto de multirreincidencia y su correcta aplicación es necesario entender cómo deben ser aplicados los artículos 66.1.5ª del Código Penal y el artículo 136 del mismo texto legal.
La estrecha relación entre ambos preceptos deriva de que, normalmente, en el documento que sirve de referencia para observar la presencia de la multirreincidencia, cual es la hoja histórico penal, suelen aparecer los antecedentes penales tanto cancelados como los susceptibles de cancelación, aunque hayan transcurridos los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal. En otras ocasiones, la fecha de extinción de la pena tampoco figura y se generan otros problemas de interpretación que deben ser interpretados necesariamente a favor del reo.
Por su parte, el contenido del artículo 136 del Código Penal no siempre es entendido en su justa medida. Esta dificultad deriva del inciso “sin haber vuelto a delinquir”, que figura antes de la indicación de los plazos de cancelación de los antecedentes en función de la pena impuesta.
Qué es la multirreincidencia
La multirreincidencia es una circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza, en cuyo caso, los jueces y tribunales podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido (artículo 66.1.5ª del código penal).
Es preciso destacar que el precepto no es de aplicación automática, sino facultativa: los jueces y tribunales “podrán” aplicarla, dependiendo de las condenas anteriores y del nuevo delito sometido a enjuiciamiento.
Este elemento es muy importante en los juicios rápidos porque, según mi experiencia, sobremanera en los delitos en los que es relativamente frecuente la presencia de esta agravante, como son los delitos contra la seguridad vial, el fiscal se aferrará a su necesaria aplicación en el momento de negociar una conformidad, cuando en realidad su aplicación es potestativa del juez.
Ejemplo de multirreincidencia
Para ilustrar cuándo nos encontramos una agravante de multirreincidencia partiré de un supuesto práctico previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019, aunque incorporaré algunos cambios tendentes al mejor entendimiento del caso. Es el siguiente:
Hechos probados: Sobre las 0,20 horas del día 21 de julio de 2017, el acusado Bernardo, mayor de edad, cuando conducía el vehículo marca BMW, matrícula CBD-1111, por la calle Inmaculada Concepción de Getafe (Madrid), fue interceptado por Agentes del Cuerpo de Policía Local a la altura del número 55, comprobando que carecía de permiso de circulación al haber sido privado de la autorización administrativa para conducir por pérdida de la totalidad de los puntos, según Resolución de la Jefatura de Tráfico de Madrid de 20 de enero de 2011, debidamente notificada el día 15 de marzo del mismo año.
El acusado Bernardo fue ejecutoriamente condenado (es decir, las condenas eran firmes y susceptibles de ejecución), entre otras:
1.- Por Sentencia firme de 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid por un delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos a la pena de 12 meses de multa;
2.- Por Sentencia firme de 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, por un delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos a la pena de 12 meses de multa;
3.- Por Sentencia firme de 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, por un delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos a la pena de 8 meses de multa.
4.- Por Sentencia firme de 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid por un delito de conducción sin permiso por pérdida de todos los puntos a la pena de 8 meses de multa.
Recordemos que los hechos enjuiciados se remontan al día 21 de julio de 2017.
Incorporada a los autos la hoja histórico penal del acusado, en ella no consta la fecha de extinción de cada una de las penas impuestas por estos delitos.
Fundamentos de Derecho: Artículo 66.1.5ª del Código Penal y artículo 136 del código penal.
El primero de los preceptos ya fue enunciado al describir el concepto de reincidencia, así como las consecuencias penológicas derivadas de su aplicación.
Por ello, describiré parcialmente el contenido del artículo 136 CP:
Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido, sin haber vuelto a delinquir, los siguientes plazos:
a.- Seis meses para las penas leves
b.- Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes
c.- Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años
Los plazos anteriores se contarán a partir del día siguiente al de la extinción de la pena.
Teniendo en cuenta estos parámetros, la cancelación de los antecedentes penales del acusado por cada uno de los delitos cometidos sería de dos años al no superar las penas que le fueron impuestas los doce meses.
Resolución: En primer lugar, en el supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que todos los delitos corresponden al mismo título y son de la misma naturaleza; de hecho, el precepto infringido es siempre el mismo.
Para saber si las penas impuestas por los delitos previos habrá de partirse del más antiguo; en este caso del previsto en el apartado 4 cometido el 5 de abril de 2011. Al no contemplarse en el relato de hechos probados la fecha de extinción de la pena, deberá presumirse, en favor del reo, que las multas correspondientes a cada una de ellas fueron pagadas el mismo día en que se declaró la firmeza de cada una de las sentencias.
Así, nos encontramos con cinco fechas significativas, que en orden ascendente en el tiempo son: 5 de abril de 2011, 14 de noviembre de 2014, 16 de octubre de 2015, 16 de mayo de 2016 (condenas previas) y 21 de julio de 2017 (hechos objeto de enjuiciamiento). El plazo que debe mediar para considerar canceladas las penas impuestas, como ya se ha dicho, sería de dos años.
Si observamos la fecha de la pena más antigua, 5 de abril de 2011, fácilmente se podrá comprobar que este antecedente penal se encuentra cancelado porque el acusado estuvo más de dos años sin delinquir. Es decir, desde el año 2011 hasta la fecha de la siguiente sentencia han transcurrido más de dos años.
Nótese que el punto de referencia no es el 21 de julio de 2017, fecha de comisión de los hechos que son enjuiciados, sino la fecha de la sentencia más próxima en el tiempo (14-11-14), porque como dice el artículo 136 del CP, para que la pena sea susceptible de cancelación habrá de transcurrir el plazo legalmente previsto SIN HABER VUELTO A DELINQUIR.
La anterior mención será transcendental para valorar si los siguientes antecedentes penales han de ser computados o no para advertir la presencia de la agravante de multirreincidencia.
Así, desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 16 de octubre de 2015, al no haber permanecido el acusado sin delinquir en los dos años siguientes al de la condena, aunque los hechos enjuiciados sean de 2017, no habrá cancelado el antecedente penal de 2014.
Siguiendo el mismo patrón, desde el 16 de octubre de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016 tampoco habrá transcurrido el plazo previsto legalmente de dos años y, de igual manera, desde la última fecha citada hasta el 21 de julio de 2017 se da la misma circunstancia.
De esta manera, el único antecedente no susceptible de ser computado es el primero del año 2011, mientras que los sucesivos antecedentes de 2014, 2015 y 2016 sí son computables a efectos de valorar la presencia de reiteración delictiva.
Nos encontramos así con que, a la fecha de los hechos, julio de 2017, el acusado era reincidente hasta en tres ocasiones, tal y como exige el artículo 66.1.5ª del Código Penal para que se aplique la agravante de multirreincidencia y, consecuentemente, se pueda (facultativamente), aplicar la pena superior en grado.
Consecuencias penológicas
Si tomamos como referencia la pena de multa impuesta y la prevista en el artículo 384 del Código Penal, que prevé una multa de entre seis a doce meses, para el cálculo de la pena superior en grado deberá partirse del límite máximo y aplicar a éste la mitad de su cuantía.
Es decir, si la dosimetría de la pena oscila entre seis a doce meses, el punto de referencia será la pena máxima de doce meses de multa, más un día, pues doce meses sería la pena máxima aplicada en su mitad superior, como se explica en el estudio sobre aplicación de las penas que puedes consultar en el enlace.
A este límite máximo, 12 meses, se le sumará la mitad de su cuantía, es decir, 6 meses.
De esta forma, la pena superior en grado estará comprendida entre 12 meses y 1 día a 18 meses de multa.