Este tipo de delitos se regulan en los artículos 197 y siguientes del CP, bajo la rúbrica “Del descubrimiento y revelación de secretos” (Capítulo I, del Título X, comprensivo de los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio).

El bien jurídico protegido es, en esencia, la intimidad personal. Para dar cobijo a conductas merecedoras de reproche penal en este ámbito, los artículos 197 y siguientes, recogen una pluralidad de comportamientos. Sin embargo, con algún matiz, las acciones penalmente relevantes parten de la comisión de alguno de los hechos recogidos en el tipo básico del artículo 197, bien en su apartado primero, bien en el segundo de ellos.

Por tal razón, entender la regulación contenida en estos apartados es esencial para reconocer la presencia del delito de revelación de secretos o su difusión en otros tipos cualificados, bien por el sujeto agente, bien por afectar derechos fundamentales de la persona, etc., aunque sin olvidar que, aisladamente, algún precepto o apartado de los que siguen a los dos primeros puntos del artículo 197 pueden disponer de cierto grado de autonomía.

El propósito de este artículo responde a la necesidad de esclarecer cuáles son los comportamientos penalmente relevantes encuadrables en los tipos básicos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 197 del Código Penal sobre revelación y descubrimiento de secretos y, a su vez, las diferencias entre las acciones básicas y los subtipos agravados de este delito.

Acciones básicas del delito de revelación de secretos del art. 197.1 CP

Secretos que no se pueden revelar

 

Comprende los comportamientos o acciones encaminadas a descubrir, revelar y difundir secretos ajenos. Por tanto, nos encontramos ante un delito necesariamente doloso, presidido por la presencia de un elemento subjetivo, que se traduce en la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro.

Dentro del apartado primero del artículo 197 del CP se describe una pluralidad de conductas encuadrables en este tipo penal:

  • El apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales;
  • La interceptación de telecomunicaciones; o
  • La utilización de artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Apoderamiento de papeles, cartas, mensajes…

El apoderamiento es un aspecto fundamental del primer inciso del art. 197.1 CP, cuya concurrencia es imprescindible para considerar típica la conducta. Tal apoderamiento (según informa la STS de 18 de febrero de 1999, EDJ 377) ha de entenderse en el sentido equivalente al de la forma comisiva de la apropiación indebida utilizada en los delitos patrimoniales, aunque su coincidencia no sea total a la luz de los bienes jurídicos protegidos… (STS 14-9-00, EDJ 27681).

La relevancia típica del apoderamiento está condicionada por la existencia de una especial intención del agente –de “descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad”-. Es descrito por la jurisprudencia (SSTS 20-6-03, EDJ 49583; 10-12-04. EDJ 197316) como “un delito mutilado en dos actos, dentro de los delitos de intención, en el que el agente se apodera de los papeles, cartas, etc., para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad”.

En la modalidad de apoderamiento no es preciso que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad, pero sí es necesario un acto de apoderamiento, entendido como el que “comprende las conductas consistentes en coger o hacerse con algo mediante el empleo de fuerza, lo que, trasladado analógicamente al terreno en que aquí se opera, implicaría vencer algún tipo de resistencia, como la impresa en la predisposición de alguna medida o cautela adoptada, precisamente, para evitar el conocimiento por otras personas de datos o informaciones que el directamente interesado buscara preservar (STS 30-5-11, EDJ 103704).

Lo anterior implica que, en ausencia de tal acto de apoderamiento, tampoco resultan aplicables las previsiones sancionadoras (art. 179.3, pfo.2º) a quienes, sin haber participado en el descubrimiento, difundan, revelen o cedan a terceros los hechos descubiertos.

No puede, por tanto, equipararse el apoderamiento al mero hecho de alcanzar conocimiento de esos datos relativos a secretos de otro (STS 19-5-17, EDJ 72678).

Elemento Subjetivo del tipo de revelación de secretos

El artículo 197.1 CP tutela el derecho fundamental a la intimidad personal garantizado en el artículo 18 de la Constitución; de ahí que este tipo penal solo admita formas dolosas de comisión.

El tipo requiere el dolo o conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo, además de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecute con la finalidad (“para”) de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro (en este sentido, STS 237/07, 21-3 -Tol 1050619-).

Tipo básico del delito de Revelación de Secretos con interceptación de comunicaciones

Comprende las siguientes actuaciones:

Interceptación de las telecomunicaciones

La interceptación de telecomunicaciones se refiere a la conducta del tercero que se introduce en la conversación ajena, o que accede a la comunicación de otro, sin interrumpir u obstruir la misma.

Utilización de artificios técnicos de escucha

La utilización de artificios técnicos de escucha (y otros), e refiere a la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Aquí se alude a conductas de control auditivo y visual clandestinos (SS TS 10-12-04, EDJ 197316) como, por ejemplo, la instalación clandestina de aparatos de filmación en lugares cerrados o los de empleo de artificios técnicos para grabar desde fuera lo que sucede en un lugar cerrado como puede ocurrir en las grabaciones con videocámara de las imágenes de una persona que se encuentra en su dormitorio, etc.

Por su parte, la cláusula general relativa a la utilización de cualquier otra señal de comunicación tendente a al descubrimiento y revelación de secretos de terceros, recogida en el último inciso del art. 197.1 del Código Penal, trata de incluir en el tipo las distintas innovaciones tecnológicas que se puedan producir en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, como las videoconferencias.

El apoderamiento, la interceptación o el uso de artificios técnicos para el descubrimiento de los secretos o la intimidad del sujeto afectado es, pues, elemento inherente al tipo penal, y son aplicables tanto al autor directo como al mediato (aquel que se sirve de la información sin participar directamente en su ilícita obtención); e igualmente, es consustancial a este tipo de acciones la obtención (o el intento de obtención), a través de ellas, de datos privados, aunque no necesariamente deban relacionarse con la esfera más íntima del sujeto.

El apoderamiento (o cualquiera otra forma de acceso a los secretos o a la intimidad personal) no es compatible con el acceso legal y pacífico a tales datos.

El apoderamiento, la interceptación… precisan, dentro del ámbito de este tipo penal, de un desvalor añadido, que se ha de traducir en la intromisión forzosa e indebida en la intimidad ajena con el simple y único propósito de acceder a datos que permanecen ocultos. Este tipo penal exige desvelar aspectos de la intimidad mediante el uso de mecanismos no habilitados a este fin.

Resulta evidente que el simple manejo de datos ya conocidos es incompatible con la revelación de secretos o aspectos íntimos (o reservados) de la personalidad, por lo que tales actos no pueden tener cabida en este apartado del Código Penal, ni tampoco se tipifica en el artículo 197.1 CP el uso compartido, entre compañeros, de datos que han estado manejando por razón de su actividad profesional.

Tipo básico del delito de utilización indebida de datos reservados (art. 197.2 CP)

La conducta típica que sanciona este precepto afecta a quien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos…, o acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Los verbos nucleares usados en el artículo 197.2 CP nos remiten a conductas de apoderamiento o aprehensión material o virtual de datos reservados; de utilización o uso ilegítimo de la información contenida en ellos; de modificación o alteración -cambiar, alterar o transformar esos datos reservados registrados- y de acceder, mediante el conocimiento o la obtención de información sobre tales datos (es decir, tenerlos a disposición), de los datos reservados de carácter personal o familiar registrados en ficheros, soportes informáticos o archivos, siempre y cuando se lleven a cabo con la finalidad de perjudicar a un tercero STS 18-2-99, EDJ 377; STS 11-7-01, EDJ 16167).

La doctrina del Tribunal Supremo, en torno a los requisitos de las tres conductas típicas -apoderarse, utilizar o modificar- es pacífica al exigir que la obtención de los datos lo sea desde el archivo o registro público en el que se almacenan, por lo que quedan fuera de su órbita de aplicación otras formas de utilización que excluyan haber rebasado la barrera de protección que implica el registro que los alberga (entre otras, véase STS de 17 de junio de 2014, EDJ 162737 o la STS de 12 de mayo de 2016, EDJ 61358). Añade la STS 1328/09, de 30-12, Tol 1781394, al hacer referencia al concepto de archivo o registro, que debe entenderse por tales un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas (…) de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas.

Tan solo cabe la comisión dolosa de este tipo de delitos, requiriéndose además la concurrencia de un especial elemento subjetivo del tipo, al exigir que el agente obre “en perjuicio” de otro, aunque no resulta preciso que se cause un perjuicio ajeno para su consumación, siendo suficiente, para la realización de la acción típica, que se lleve a cabo para causar a otro cualquier clase de perjuicio (STS 11-7-01, EDJ 16167).

Los datos obtenidos no se deben encontrar, pues, depositados en ninguna base de datos, pública o privada o, en terminología ya empleada, no pueden ser parte de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas.

Las acciones básicas descritas son fundamentales para entender otros subtipos agravados que se incorporan dentro del Código Penal y que atentan contra la intimidad o aquello cuyo conocimiento debe estar reservado:

Subtipos Agravados del delito de difusión y revelación de secretos

Siendo la función de este artículo centrarse en las acciones básicas del delito de revelación de secretos, tan solo se especificarán en este apartado los subtipos o variantes delictivas derivadas de circunstancias tales como la persona que accede a los datos reservados o los difunde o, por ejemplo, dependiendo del contenido de la información a la que se accede:

Difusión de datos descubiertos o imágenes captadas (art. 197.3.1º CP)

Se castigan con la pena de 2 a 5 años de prisión las conductas de difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los artículos anteriores.

El fundamento de esta cualificación radica en la mayor intensidad del ataque al bien jurídica protegido (la intimidad), por la difusión del contenido de los datos reservados.

En el caso de que la información divulgada no llegue al conocimiento de tercero la revelación de secretos quedará en fase de tentativa y se sancionarán con el tipo básico de los apartados 1 y 2 del artículo 197 del CP.

Cabe la posibilidad de coautoría entre se apodera de los secretos de otro y quien los revela, si hay acuerdo entre ambos acerca de lo realizado por ellos.

Por razón del sujeto activo: personas encargadas de los ficheros (art. 197.4.a CP)

Los hechos descritos en el tipo básico (apartados 1 y 2 del artículo 197 del Código Penal), serán sancionados con la pena de 3 a 5 años de prisión cuando el autor de los hechos tenga alguna de las siguientes condiciones:

a) Se trate de la persona encargada o responsable de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, o;

b) Se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

En ambos casos, si además los datos se difunden, la pena se aplica en su mitad superior, es decir, de 4 año, 6 meses y 1 día a 5 años.

Centrándonos en los supuestos que ahora nos ocupan (apartado a), según la jurisprudencia, a la hora de determinar el alcance del elemento típico «personas encargadas o responsables de los ficheros», es preciso acudir a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que entiende que el acceso por parte de un encargado de tratamiento de los datos personales que resulten necesarios para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos siempre que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), en le citada Ley Orgánica y en sus normas de desarrollo.

Tiene la consideración de responsable del tratamiento y no la de encargado quien en su propio nombre y sin que conste que actúa por cuenta de otro, establezca relaciones con los afectados aun cuando exista un control o un acto jurídico con el contenido fijado en el art. 28.3 RGPD o quien utiliza los datos para sus propios fines (art. 33 LOPD).

El mayor desvalor de la acción deriva de la condición de los sujetos que hacen quebrar el deber de custodia y de sigilo que están obligados a respetar y, además, abusan de su situación especial de dominio que les facilita su acceso y la puesta en peligro de la intimidad ajena.

Por razón de la utilización no autorizada de datos personales de la víctima (art. 197.4.b CP)

El fundamento de la cualificación de la pena en estos supuestos debe buscarse en la especial peligrosidad que encierran determinadas fórmulas de manipulación informática no accesibles a todo el mundo; manipulación que debe realizarse por parte de quien no es responsable de los ficheros o registros.

Por afectación a datos personales especialmente sensibles (art. 197.5 CP)

En este caso, las conductas descritas se sancionarán en su mitad superior cuando afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o la vida sexual del afectado o cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.Se contemplan, pues, dos modalidades cualificadas diferentes e independientes:1) La que se refiere a la acción típica realizada comprendida en alguno de los cinco apartados anteriores que afecte a datos especialmente sensibles de la personalidad o, como dice la jurisprudencia (entre otras, STS 10-12-04, EDJ 197316), que afecten al núcleo duro de la intimidad.2) La que hace referencia a la minoría de edad o a la discapacidad de la persona afectada.

Por finalidad lucrativa (art. 197.6 CP)

La cualificación penológica, en este caso, procede de la finalidad lucrativa que ha de presidir la conducta típica del autor y que remite al concepto de ánimo de lucro de los delitos patrimoniales. O, como dice la STS de 10 de diciembre de 2004, el autor ha de actuar con el fin de obtener un beneficio, ganancia o utilidad evaluable económicamente.

Por lo tanto, al dolo genérico del delito de revelación de secretos o de su difusión, debe añadirse el dolo específico de obtener un beneficio o lucro.

Por pertenencia a una organización o grupo criminal (art. 197 quáter CP)

Se trata de un tipo cualificado común a los apartados anteriores para cuando los hechos descritos en ellos se cometan en el seno de una organización o grupo criminales, imponiéndose, en este caso, las penas superiores en grado.

Por razón de autoridad o funcionario público (art. 198 CP) 

Este tipo cualificado es aplicable cuando el sujeto activo tenga la condición de autoridad o de funcionario público y realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 197 del Código Penal, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo.

Las penas previstas se aplicarán, respectivamente, en su mitad superior y llevarán aparejada la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

Se trata de un delito especial impropio, puesto que el sujeto activo tiene que ostentar la condición de autoridad o funcionario en los términos previstos en el artículo 24.1.2 del Código Penal.

Las exigencias de este tipo penal comprenden:

1º) Que la autoridad o funcionario público realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 197 del Código Penal.

2º) Que su actuación no esté amparada por la Ley; es decir, que carezca de cobertura legal por razón de su puesto.

3º) Que no medie causa legal por delito. Es decir, que la injerencia en la intimidad personal ajena por parte de la autoridad o funcionario público, no tenga relación alguna con las actividades procedimentales relacionadas con la investigación de un delito.

4º) La autoridad o funcionario público deberán actuar prevaliéndose de su cargo, es decir, con abuso de los poderes inherentes a su cargo, con el fin de realizar cualquiera de las conductas típicas previstas en el artículo 197 del Código Penal. 

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