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Mujer que accede a un archivo secreto y obtiene información clandestina

Imagen con IA

 

El delito de revelación de secretos protege uno de los derechos más fundamentales recogidos en la Constitución española: la intimidad personal. Cualquier acceso no autorizado a comunicaciones privadas, datos personales o información reservada puede dar lugar a responsabilidad penal bajo los artículos 197 y siguientes del Código Penal. En este artículo explicamos en qué consisten los tipos básicos de este delito, cuáles son los subtipos agravados, las penas que conllevan y las diferencias entre unos y otros.

Este tipo de delitos se regulan en los artículos 197 y siguientes del CP, bajo la rúbrica «Del descubrimiento y revelación de secretos» (Capítulo I, del Título X, comprensivo de los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio).

El bien jurídico protegido es, en esencia, la intimidad personal. Para dar cobijo a conductas merecedoras de reproche penal en este ámbito, los artículos 197 y siguientes recogen una pluralidad de comportamientos. Sin embargo, con algún matiz, las acciones penalmente relevantes parten de la comisión de alguno de los hechos recogidos en el tipo básico del artículo 197, bien en su apartado primero, bien en el segundo de ellos.

Por tal razón, entender la regulación contenida en estos apartados es esencial para reconocer la presencia del delito de revelación de secretos o su difusión en otros tipos cualificados, bien por razón del sujeto agente, bien por afectar a derechos fundamentales de la persona, etc., aunque sin olvidar que, aisladamente, algún precepto o apartado de los que siguen a los dos primeros puntos del artículo 197 puede disponer de cierto grado de autonomía.

El propósito de este artículo responde a la necesidad de esclarecer cuáles son los comportamientos penalmente relevantes encuadrables en los tipos básicos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 197 del Código Penal sobre revelación y descubrimiento de secretos y, a su vez, las diferencias entre las acciones básicas y los subtipos agravados de este delito.

 

Qué es el delito de revelación de secretos

El delito de revelación de secretos comprende los comportamientos o acciones encaminadas a descubrir, revelar y difundir secretos ajenos. Nos encontramos, por tanto, ante un delito necesariamente doloso, presidido por la presencia de un elemento subjetivo —la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro— que lo distingue de simples infracciones administrativas en materia de protección de datos.

Dentro del artículo 197 del Código Penal se describen varias conductas encuadrables en este tipo penal:

  • El apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.
  • La interceptación de telecomunicaciones.
  • La utilización de artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

 

Tipo básico del art. 197.1 CP: apoderamiento y acceso ilegítimo

Apoderamiento de papeles, cartas y mensajes

El apoderamiento es un aspecto fundamental del primer inciso del art. 197.1 CP, cuya concurrencia es imprescindible para considerar típica la conducta. Según la STS de 18 de febrero de 1999 (EDJ 377), ha de entenderse en un sentido equivalente al de la apropiación indebida en los delitos patrimoniales, aunque sin coincidir plenamente con ella a la luz de los bienes jurídicos protegidos (STS 14-9-00, EDJ 27681).

La relevancia típica del apoderamiento está condicionada por la existencia de una especial intención del agente —la de «descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad»—. La jurisprudencia lo describe como «un delito mutilado en dos actos, dentro de los delitos de intención, en el que el agente se apodera de los papeles, cartas, etc., para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad» (SSTS 20-6-03, EDJ 49583; 10-12-04, EDJ 197316).

En la modalidad de apoderamiento no es preciso que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad, pero sí es necesario un acto de apoderamiento, entendido como aquel que «comprende las conductas consistentes en coger o hacerse con algo mediante el empleo de fuerza, lo que, trasladado analógicamente al terreno en que aquí se opera, implicaría vencer algún tipo de resistencia, como la impresa en la predisposición de alguna medida o cautela adoptada, precisamente, para evitar el conocimiento por otras personas de datos o informaciones que el directamente interesado buscara preservar» (STS 30-5-11, EDJ 103704).

Lo anterior implica que, en ausencia de tal acto de apoderamiento, tampoco resultan aplicables las previsiones sancionadoras (art. 197.3, párrafo 2.º) a quienes, sin haber participado en el descubrimiento, difundan, revelen o cedan a terceros los hechos descubiertos. No puede, por tanto, equipararse el apoderamiento al mero hecho de alcanzar conocimiento de esos datos relativos a secretos de otro (STS 19-5-17, EDJ 72678).

Elemento subjetivo del tipo de revelación de secretos

El artículo 197.1 CP tutela el derecho fundamental a la intimidad personal garantizado en el artículo 18 de la Constitución; de ahí que este tipo penal solo admita formas dolosas de comisión.

El tipo requiere el dolo —es decir, el conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo— además de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecute con la finalidad («para») de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro (en este sentido, STS 237/07, de 21 de marzo, Tol 1050619).

 

Interceptación de comunicaciones y uso de artificios técnicos

Interceptación de telecomunicaciones

La interceptación de telecomunicaciones se refiere a la conducta del tercero que se introduce en la conversación ajena, o que accede a la comunicación de otro, sin interrumpir u obstruir la misma. Es una modalidad comisiva que cobra especial relevancia en contextos digitales: acceso a cuentas de correo electrónico ajenas, lectura de conversaciones de mensajería o escucha de llamadas sin consentimiento del interlocutor.

Utilización de artificios técnicos de escucha

Esta modalidad comprende la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Aquí se alude a conductas de control auditivo y visual clandestinos (STS 10-12-04, EDJ 197316), como la instalación clandestina de aparatos de filmación en lugares cerrados o el empleo de artificios técnicos para grabar desde fuera lo que sucede en un lugar privado —por ejemplo, grabaciones con videocámara de las imágenes de una persona en su dormitorio—.

La cláusula general relativa a la utilización de cualquier otra señal de comunicación, recogida en el último inciso del art. 197.1 CP, trata de incluir en el tipo las distintas innovaciones tecnológicas que puedan producirse en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, como las videoconferencias u otros medios que aún no existen en el momento de redactar la norma.

El apoderamiento, la interceptación o el uso de artificios técnicos para el descubrimiento de los secretos o la intimidad del sujeto afectado es, pues, elemento inherente al tipo penal, aplicable tanto al autor directo como al mediato (aquel que se sirve de la información sin participar directamente en su ilícita obtención). El apoderamiento no es compatible con el acceso legal y pacífico a los datos: este tipo penal exige la intromisión forzosa e indebida en la intimidad ajena con el propósito de acceder a datos que permanecen ocultos.

El simple manejo de datos ya conocidos es incompatible con la revelación de secretos, por lo que tales actos no tienen cabida en este apartado del Código Penal. Tampoco se tipifica en el art. 197.1 CP el uso compartido, entre compañeros, de datos que han estado manejando por razón de su actividad profesional.

 

Hombre manipulando equipo informático para acceder a información reservada

Editada con IA

Utilización indebida de datos reservados (art. 197.2 CP)

La conducta típica que sanciona este precepto afecta a quien, sin estar autorizado, se apodereutilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o similares, o acceda por cualquier medio a los mismos; así como a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Los verbos nucleares del artículo 197.2 CP remiten a conductas concretas:

  • Apoderamiento o aprehensión material o virtual de datos reservados.
  • Utilización o uso ilegítimo de la información contenida en ellos.
  • Modificación o alteración: cambiar, alterar o transformar esos datos reservados registrados.
  • Acceso: tener a disposición los datos reservados de carácter personal o familiar registrados en ficheros, soportes informáticos o archivos.

Para que estas conductas sean típicas, han de llevarse a cabo con la finalidad de perjudicar a un tercero (STS 18-2-99, EDJ 377; STS 11-7-01, EDJ 16167).

La doctrina del Tribunal Supremo es pacífica al exigir que la obtención de los datos lo sea desde el archivo o registro en el que se almacenan, por lo que quedan fuera de su ámbito de aplicación otras formas de utilización que no hayan rebasado la barrera de protección que implica ese registro (STS de 17 de junio de 2014, EDJ 162737; STS de 12 de mayo de 2016, EDJ 61358). La STS 1328/09, de 30 de diciembre (Tol 1781394), precisa que debe entenderse por archivo o registro «un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas (…) de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas».

Tan solo cabe la comisión dolosa de este tipo de delito, requiriéndose, además, la concurrencia de un especial elemento subjetivo: que el agente obre «en perjuicio» de otro, aunque no resulta preciso que se cause un perjuicio efectivo para su consumación —basta con que la acción se lleve a cabo para causarlo (STS 11-7-01, EDJ 16167)—.

Las acciones básicas descritas son fundamentales para entender los subtipos agravados que se incorporan dentro del Código Penal y que atentan contra la intimidad o aquello cuyo conocimiento debe estar reservado.

 

Subtipos agravados del delito de revelación de secretos

Siendo la función de este artículo centrarse en las acciones básicas del delito de revelación de secretos, tan solo se especificarán en este apartado los subtipos o variantes delictivas derivadas de circunstancias tales como la persona que accede a los datos reservados o los difunde, o dependiendo del contenido de la información a la que se accede.

Difusión de datos descubiertos o imágenes captadas (art. 197.3 CP)

Se castigan con la pena de 2 a 5 años de prisión las conductas de difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los apartados anteriores.

El fundamento de esta cualificación radica en la mayor intensidad del ataque al bien jurídico protegido —la intimidad—, por la difusión del contenido de los datos reservados. Si la información divulgada no llega al conocimiento de tercero, la revelación de secretos quedará en fase de tentativa y se sancionará con el tipo básico de los apartados 1 y 2 del artículo 197 CP.

Cabe la posibilidad de coautoría entre quien se apodera de los secretos y quien los revela, siempre que exista acuerdo entre ambos acerca de lo realizado.

Personas encargadas de ficheros (art. 197.4.a CP)

Los hechos descritos en el tipo básico serán sancionados con la pena de 3 a 5 años de prisión cuando el autor sea la persona encargada o responsable de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros. Si además los datos se difunden, la pena se aplica en su mitad superior (de 4 años, 6 meses y 1 día a 5 años).

Para determinar el alcance del elemento típico «personas encargadas o responsables de los ficheros», la jurisprudencia acude a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Tiene la consideración de responsable del tratamiento —y no la de encargado— quien en su propio nombre y sin que conste que actúa por cuenta de otro establece relaciones con los afectados, o quien utiliza los datos para sus propios fines (art. 33 LOPD).

El mayor desvalor de la acción deriva de que estos sujetos quebrantan el deber de custodia y de sigilo que están obligados a respetar y, además, abusan de su situación especial de dominio.

Uso no autorizado de datos personales de la víctima (art. 197.4.b CP)

El fundamento de la cualificación penal en estos supuestos reside en la especial peligrosidad que encierran determinadas fórmulas de manipulación informática no accesibles a todo el mundo; manipulación que, en este caso, debe realizarse por parte de quien no ostenta la condición de responsable de los ficheros o registros. Si además concurre difusión de los datos, la pena se aplica igualmente en su mitad superior.

Datos personales especialmente sensibles (art. 197.5 CP)

Las conductas descritas se sancionarán en su mitad superior cuando afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual del afectado, o cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Se contemplan dos modalidades cualificadas independientes:

  1. La acción típica que afecte a datos especialmente sensibles de la personalidad o, como dice la jurisprudencia, que afecten al «núcleo duro de la intimidad» (STS 10-12-04, EDJ 197316).
  2. La acción típica cuando la persona afectada sea menor de edad o tenga una discapacidad que precise especial protección.

Finalidad lucrativa (art. 197.6 CP)

La cualificación penológica, en este caso, procede de la finalidad lucrativa que ha de presidir la conducta típica del autor, lo que remite al concepto de ánimo de lucro propio de los delitos patrimoniales. El autor ha de actuar con el fin de obtener un beneficio, ganancia o utilidad evaluable económicamente (STS 10-12-04, EDJ 197316).

Al dolo genérico del delito de revelación de secretos o de su difusión debe añadirse, por tanto, un dolo específico de obtener un beneficio o lucro.

Comisión en el seno de una organización criminal (art. 197 quáter CP)

Se trata de un tipo cualificado común a los apartados anteriores para cuando los hechos descritos en ellos se cometan en el seno de una organización o grupo criminal. En este caso se imponen las penas superiores en grado.

Autoridad o funcionario público (art. 198 CP)

Este tipo cualificado es aplicable cuando el sujeto activo tenga la condición de autoridad o funcionario público y realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 197 CP, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo.

Las penas previstas se aplicarán en su mitad superior y llevarán aparejada la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

Se trata de un delito especial impropio, puesto que el sujeto activo tiene que ostentar la condición de autoridad o funcionario en los términos previstos en el artículo 24.1.2 del Código Penal.

Las exigencias de este tipo penal comprenden:

  1. Que la autoridad o funcionario público realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 197 CP.
  2. Que su actuación no esté amparada por la Ley; es decir, que carezca de cobertura legal por razón de su puesto.
  3. Que no medie causa legal por delito: la injerencia en la intimidad personal ajena no debe tener relación alguna con actividades procedimentales vinculadas a la investigación de un delito.
  4. Que la autoridad o funcionario público actúe prevaliéndose de su cargo, es decir, con abuso de los poderes inherentes al mismo.

 

Preguntas frecuentes sobre el delito de revelación de secretos

¿Qué pena tiene el delito de revelación de secretos? 

El tipo básico (art. 197.1 y 197.2 CP) se sanciona con penas de 1 a 4 años de prisión y multa. Los subtipos agravados pueden elevar la pena hasta 5 años o más, según las circunstancias concurrentes (sujeto activo, naturaleza de los datos, finalidad lucrativa, etc.).

¿Es delito leer los mensajes del móvil de otra persona sin permiso? 

Sí, puede constituir un delito del art. 197.1 CP si se accede a las comunicaciones de otro con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad, aunque no llegue a difundirse la información obtenida.

¿Qué diferencia hay entre el tipo básico y los subtipos agravados? 

El tipo básico recoge el acceso ilícito a secretos o datos reservados. Los subtipos agravados se aplican cuando concurren circunstancias que aumentan el desvalor de la conducta: que quien accede es el responsable del fichero, que los datos son especialmente sensibles, que existe finalidad lucrativa o que la difusión llega a terceros.

¿Puede un funcionario público cometer este delito? 

Sí, y con mayor pena. El art. 198 CP tipifica específicamente la conducta de la autoridad o funcionario público que, prevaliéndose de su cargo, realice cualquiera de las conductas del art. 197 CP fuera de los supuestos legalmente previstos, añadiendo inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

 

Conclusión

El delito de revelación de secretos abarca un amplio abanico de conductas, desde el apoderamiento físico de documentos hasta el acceso ilícito a ficheros digitales o la difusión de imágenes captadas sin consentimiento. Las penas pueden agravarse considerablemente en función del sujeto activo, la naturaleza de los datos o la finalidad perseguida.

 

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Consulta gratuita: 630 139 281.

 

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