El delito de acoso aparece regulado en el artículo 172ter del Código Penal. Sin embargo, su aparente claridad normativa esconde conceptos jurídicos indeterminados que solo la jurisprudencia ha ido precisando con el tiempo. En la práctica diaria se observa un notable desconocimiento sobre el alcance real de este delito: qué conductas lo integran, cuántas veces debe repetirse la acción y qué consecuencias debe sufrir la víctima para que exista delito.
Este artículo responde a esas preguntas con rigor jurídico y con apoyo de la doctrina del Tribunal Supremo, para que cualquier persona que se encuentre en una situación de acoso pueda entender si los hechos que padece tienen o no relevancia penal.
Índice
¿Qué es el Delito de Acoso? Definición Legal y Bien Jurídico Protegido
El delito de acoso —conocido también en su vertiente anglosajona como stalking— tiene como finalidad preservar dos bienes jurídicos fundamentales: la seguridad de la víctima y su libertad de actuación.
La sensación de inseguridad generada por el acoso se traduce en malestar, desasosiego e intranquilidad continuada. La afectación a la libertad, por su parte, deriva de la necesidad de la víctima de alejarse de la fuente de su malestar: aislarse, protegerse y, en último término, cambiar sus hábitos de vida. Es precisamente este cambio de hábitos lo que convierte al acoso en un delito de resultado: no basta con que se produzcan las conductas de hostigamiento; es necesario que estas generen un impacto real y constatable en la vida cotidiana de quien las sufre.
Requisitos del Delito de Acoso según el Código Penal y el Tribunal Supremo
El artículo 172ter del Código Penal configura el delito de acoso a partir de cuatro elementos esenciales que deben concurrir simultáneamente:
– Insistencia y reiteración de la conducta
La acción del sujeto activo debe ser insistente y reiterada. No se trata de un acto puntual, sino de una conducta que se prolonga en el tiempo con vocación de continuidad.
– Ausencia de legitimación
La conducta no debe estar legítimamente autorizada. Por ejemplo, una vigilancia realizada en el marco de una investigación policial o judicial no constituye acoso desde el punto de vista penal.
– Medios concretos de comisión
El legislador acota las formas en que el acoso debe materializarse. Las conductas típicas son:
- Vigilar, perseguir o buscar la cercanía de la víctima.
- Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o mediante terceras personas.
- Usar indebidamente sus datos personales para adquirir productos o servicios, o para que terceros contacten con ella.
- Atentar contra su libertad o su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de persona próxima a ella.
- Resultado: alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana
El delito de acoso no se consuma únicamente con la reiteración de las conductas. Es imprescindible que la víctima sufra una alteración real en el desarrollo de su vida diaria: cambio de rutinas, de horarios, de domicilio, de números de teléfono o de cuentas de correo electrónico, entre otros.
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Imagen generada con IA:
Acoso imponiendo la presencia del hombre sobre la víctima y generando en ella malestar y desasosiego mediante constantes y reiteradas llamadas telefónicas.
¿Cuántas Veces Debe Repetirse la Conducta para que Haya Acoso?
Esta es una de las cuestiones más debatidas en la práctica judicial. El tipo penal no fija un número mínimo de actos ni un plazo temporal concreto.
La Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo, establece que no es procedente fijar un mínimo de actos intrusivos ni un plazo mínimo de duración, pero sí exige una vocación de cierta perdurabilidad en la conducta.
En el mismo sentido, la STS 554/2017, de 12 de julio, precisa que la reiteración implica «un continuum de acciones de la misma naturaleza que se repiten en el tiempo», proyectado en un doble aspecto:
- Repetitivo en el momento en que se inicia.
- Reiterativo en el tiempo, al reproducirse en distintas secuencias y momentos.
Además, la reiteración puede construirse combinando distintas modalidades de acoso: acercamientos físicos sumados a intentos de contacto telefónico, por ejemplo, siempre que se trate de las acciones descritas en el precepto.
En definitiva: a priori no puede determinarse el número exacto de actos exigidos. La valoración debe centrarse, especialmente, en el resultado lesivo y en la relación de causalidad entre la conducta y ese resultado. Ante la duda, el principio de última ratio del Derecho Penal debe conducir a la absolución.
¿Qué Acciones Constituyen Acoso y Cuáles Son Legítimas?
En principio, toda acción cuya finalidad sea hostigar, controlar o acosar a la víctima es ilegítima y penalmente relevante. El uso de terceros como intermediarios también puede integrar el tipo penal, cuando su intervención tenga por objeto generar molestia o presión sobre la víctima.
Sin embargo, no toda conducta que cause incomodidad a la otra parte constituye acoso. La ley protege el ejercicio legítimo de derechos aunque no sea deseado por quien lo recibe.
Acciones legítimas que no constituyen acoso
Un supuesto frecuente y conflictivo es el de las parejas separadas o en proceso de divorcio con hijos en común. En estos casos, el progenitor no custodio puede llevar a cabo actuaciones que incomoden al otro progenitor sin que ello suponga acoso, como:
- Reclamar información sobre la salud o el rendimiento escolar de los hijos al colegio o al centro de salud.
- Interponer las denuncias o acciones legales que estime oportunas en defensa de sus derechos.
- Dirigirse a los servicios sociales en el ejercicio de la patria potestad.
Estas actuaciones, aunque impliquen indirectamente la interpelación del otro progenitor, no son acoso. Constituyen el legítimo ejercicio de la patria potestad conjunta y del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.
Conviene subrayar que la interposición de denuncias —salvo que alguna sea declarada falsa— es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Considerar que su finalidad es acosar a la expareja, sin más fundamento, supone una inversión ilegítima de la carga probatoria y puede dar lugar a errores judiciales graves.
El Resultado Exigido: ¿Qué Cambios en la Vida de la Víctima Exige la Ley?
El delito de acoso requiere, además de la conducta reiterada, que esta produzca una alteración efectiva en el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
La jurisprudencia menor (Audiencias Provinciales) ha mantenido posturas dispares a lo largo del tiempo:
- Algunas resoluciones han estimado suficiente que la víctima haya sufrido intranquilidad o ansiedad.
- Otras valoran la aptitud objetiva de las conductas para alterar la vida cotidiana, entendiendo por tal un cambio en las rutinas habituales.
- Las más exigentes requieren la constatación de una alteración efectiva y demostrable de los hábitos de vida.
A partir de la STS 324/2017 (Pleno), el Tribunal Supremo fijó como doctrina que la conducta típica debe ser objetivamente idónea para alterar los hábitos cotidianos de la víctima, vinculando así el delito tanto a la afectación real como a la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Un ejemplo ilustrativo lo ofrece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 491/2017, de 25 de julio, que describe cómo las conductas de stalking llevan a la víctima a cambiar horarios, lugares de paso, números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso domicilio o lugar de trabajo.
Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife 149/2021, de 21 de abril revocó una condena porque la sentencia de instancia no especificaba en qué había consistido concretamente la alteración de la vida cotidiana de la víctima, limitándose a reproducir la fórmula legal de forma genérica. Como señala esa resolución: no puede suplirse la descripción de los hechos concretos con la mera reproducción de la expresión normativa.
¿Depende el Delito de Acoso de la Sensibilidad de la Víctima?
Este es uno de los problemas más complejos del delito de acoso: no todas las personas reaccionan de igual manera ante conductas similares de hostigamiento. Víctimas más sensibles pueden ver alterada su vida cotidiana con menos actos intrusivos; otras, con mayor fortaleza o tolerancia, pueden precisar de una secuencia más intensa para modificar sus hábitos.
¿Debe depender la condena del acusado de la personalidad de la víctima? La respuesta jurídicamente correcta es negativa, pues hacerlo supondría una quiebra del principio de igualdad y generaría una inseguridad jurídica incompatible con el Derecho Penal.
La solución que han adoptado numerosas Audiencias Provinciales, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, es la siguiente: la conducta del acosador debe valorarse conforme a su capacidad objetiva para alterar la vida de una persona media en las mismas circunstancias. El análisis debe combinar:
- La aptitud objetiva de los actos de hostigamiento para provocar temor, intranquilidad o limitación de libertad en una persona media.
- La acreditación de la relación causal entre esos actos y la alteración real de la cotidianeidad de la víctima concreta, valoradas de forma racional todas las circunstancias concurrentes.
El foco de atención de los jueces y tribunales no debe recaer sobre el resultado en sí, sino sobre si dicho resultado es racionalmente esperable en una persona media que se encontrase en las mismas circunstancias. En definitiva: lo que importa es la racionalidad de la reacción de la víctima, no su mayor o menor sensibilidad individual.
¿Quién Puede Ser Víctima del Delito de Acoso? Tipos y Penas Aplicables
El acoso básico: cualquier persona puede ser víctima
Aunque el delito de acoso se introdujo en el Código Penal pensando especialmente en situaciones de violencia de género, la redacción final del artículo 172ter CP lo configuró como un delito común: puede cometerlo cualquier persona y puede afectar a cualquier persona, con independencia del sexo, la edad o la relación existente entre acosador y víctima.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares 14/2018, de 15 de enero, no se exigen características específicas del sujeto activo ni del pasivo, siendo irrelevante la relación entre ellos para la consumación del tipo básico.
Pena del delito básico::
Prisión de 3 meses a 2 años, o multa de 6 a 24 meses.
El acoso agravado: víctimas con especial protección
La relación entre víctima y acosador sí es relevante para la aplicación de los subtipos agravados del artículo 172ter CP.
El apartado 2 del precepto eleva la pena cuando el ofendido sea alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 CP:
- Descendientes, ascendientes o hermanos (por naturaleza, adopción o afinidad), propios o del cónyuge o conviviente.
- Menores o personas con discapacidad que convivan con el acosador o estén bajo su potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho.
- Personas integradas en el núcleo de convivencia familiar del acosador.
- Personas especialmente vulnerables sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Pena del subtipo agravado:
Prisión de 1 a 2 años, o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.
Adicionalmente, cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación, se aplica —por el principio de especialidad del artículo 8 CP— la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Preguntas Frecuentes sobre el Delito de Acoso
¿Cuántos actos hacen falta para que exista delito de acoso? La ley no fija un número mínimo. El Tribunal Supremo exige una conducta con vocación de continuidad, reiterativa en el tiempo. La valoración es casuística y depende también del resultado producido en la víctima.
¿El acoso sin contacto físico es delito? Sí. El delito de acoso puede cometerse a través de cualquier medio de comunicación, mediante el uso indebido de datos personales o por medio de terceras personas, sin necesidad de contacto físico.
¿Se puede denunciar el acoso de un ex? Sí. La relación previa entre víctima y acosador es irrelevante para el tipo básico. Si se dan los requisitos del artículo 172ter CP —reiteración, acción ilegítima y alteración de la vida cotidiana—, existe delito con independencia de que haya habido relación sentimental previa.
¿Puede constituir acoso que mi ex me reclame información sobre nuestros hijos? No, si esas reclamaciones se hacen en el marco del ejercicio legítimo de la patria potestad o a través de los cauces judiciales o institucionales adecuados. El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva no es acoso.
¿Qué diferencia hay entre el acoso básico y el acoso agravado? La diferencia radica en la relación entre el acosador y la víctima y en la vulnerabilidad de esta. El tipo agravado se aplica cuando la víctima pertenece al entorno familiar del acosador o es especialmente vulnerable, y conlleva penas más elevadas.
Patricio González Sánchez — Abogado Penalista en Madrid Treinta años de ejercicio profesional como Juez y Fiscal. Diez años como Abogado Penalista en ejercicio.
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