
Prevaricar equivale a dictar una resolución, por parte de un juez o funcionario, conscientes de que es contraria a Derecho; es decir es injusta o arbitraria al desviarse maliciosamente del recto ejercicio de la función pública.
El delito de prevaricación exige que el sujeto activo o autor de su comisión ostente la condición de juez o magistrado o de autoridad o funcionario público, dependiendo de que nos encontremos ante un supuesto de prevaricación judicial o de prevaricación administrativa.
La prevaricación judicial se configura como un delito contra la administración de justicia. La del resto de funcionarios o administrativa se incardina dentro de los delitos contra la Administración Pública.
Se admite también la prevaricación judicial por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, así como la que deriva de su negativa a juzgar sin alegar causa legal (artículos 447 y 448 del Código Penal).
A partir de este esquema básico, se desarrollará el concepto de prevaricación judicial, describiendo los elementos que deben de concurrir en cada supuesto.

PREVARICACIÓN JUDICIAL DOLOSA. ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL TIPO PENAL. JURISPRUDENCIA
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 101/2012, de 27 de febrero, F.J 7º, haciendo referencia a la STS 308/2009, de 23 de marzo [EDJ 2009/31852], indica cuáles son los elementos constitutivos del delito de prevaricación, que los concreta de la siguiente forma:
1º.- El sujeto activo ha de ser un juez o un magistrado. Se trata, por lo tanto, de un delito especial propio, al referir como autor del delito a un sujeto especialmente calificado.
2º.- El medio de comisión consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. Tal injusticia puede derivar de razones de fondo y también existirá cuando haya importantes defectos de forma o procedimiento.
3º.- El elemento subjetivo de este delito de prevaricación judicial se recoge en la expresión “a sabiendas” que ha de referirse a la injusticia de la propia resolución, es decir, requiere que el funcionario judicial conozca, bien que hay una oposición al ordenamiento sustantivo, bien que se viola alguna o algunas normas importantes de procedimiento: ha de actuar con el conocimiento pleno de la realidad de esa injusticia.
Según la misma sentencia, “En la interpretación de la injusticia de la resolución dictada por el juez o magistrado la Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como se dijo en la STS 755/2007, de 25 de septiembre [EDJ 2007/159300], puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 de septiembre [EDJ 2002/25937], o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo [EDJ 2002/16913]) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero [EDJ 2002/1475]).
Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito de prevaricación no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable”.
La misma sentencia destaca -con cita de otra muchas- “una particularidad de la prevaricación judicial: de una parte, la mayor gravedad de este delito frente a la prevaricación administrativa y, de otra, que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del Derecho, de ahí que no deba trasladarse “sic et simpliciter” los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la jurisprudencia para definir el acto injusto, como “esperpéntica”, “apreciable por cualquiera”, etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no técnicos en Derecho”.
La esencia de la prevaricación radica, según recoge la STS 79/2012, de 9 de febrero [EDJ 2012/6372] no tanto en la contradicción al Derecho, “sino en la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber”.
De la mención de los elementos configuradores del delito de prevaricación judicial se puede extraer una primera conclusión: la resolución será injusta tanto cuando se refiere a la aplicación arbitraria de una norma sustantiva al hecho sujeto a decisión, como cuando la actuación judicial se realiza, de forma arbitraria, fuera de competencia o sin observar las normas del proceso debido.
La STS nº 755/2007, de 25 de septiembre, se esfuerza en concretar el significado de resolución arbitraria, indicando que se exige, para “rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley”.
La citada STS 101/2012 perfila los elementos del delito en los siguientes términos:
“Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. El otro elemento, el subjetivo del tipo de prevaricación judicial, aparece integrado por la expresión “a sabiendas” es decir, la conciencia, o la indiferencia, de estar dictando una resolución con total abandono del principio de legalidad y de unas interpretaciones usuales y admisibles en Derecho en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de diversas interpretaciones. Estos elementos deben ser puestos en relación con la condición del juez técnico en Derecho y por tanto conocedor del Derecho y de la ciencia jurídica”.
La STS de 21 de abril de 2015, nº 228/2015, rec. 2196/2014, al referirse a la presencia del elemento subjetivo del tipo de prevaricación, abunda en la misma idea y añade que “el elemento subjetivo se cumple cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación siendo su voluntad la única explicación posible”.
Nos damos cuenta, mediante el análisis de las anteriores sentencias dictadas por el Alto Tribunal, que existe una correlación entre el método interpretativo y la conformación de la resolución a Derecho. Se aprecia una evidente asociación entre la interpretación usual y admisible de la norma y la voluntad del juzgador de apartarse de ella.
De esta forma, cuando la interpretación es inaceptable, o no cabe alternativa plausible que la justifique, el juez, como técnico en Derecho, se aleja conscientemente del ejercicio de su función judicial y prioriza su voluntad frente a la norma.
Lo injusto y lo justo no depende, por tanto, de la íntima voluntad del juez de contrariar la norma, sino de cómo la aplica, siendo justa cuando el juez lo hace acudiendo a fuentes de interpretación válidas y admisibles e injusta cuando se aparta de ellas.
La interrelación entre los elementos objetivo y subjetivo del delito de prevaricación judicial y cómo puede observarse su presencia, se reflejaba ya en la STS de 11 de diciembre de 2001, nº 2338/2001, rec. 1/2000.
En esta sentencia, tras repasar la diferente estructura y configuración en el Código Penal de la prevaricación judicial, resulta especialmente expresiva cuando nos encontramos en presencia de este delito, citando para ello, a su vez, lo dispuesto en previas resoluciones del Tribunal Supremo y, poniendo especial énfasis en la sentencia 2/99, de 15 de octubre, dictada en la Causa especial 2940/97 [EDJ 1999/25736]. Dice así:
“En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala (…) que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.
En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptables en tal Estado de Derecho.
En consecuencia -añade esta sentencia- “por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad”.
Y reitera: El elemento subjetivo del tipo propio de la expresión “a sabiendas” se refiere a “la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho”.
La visión general de los elementos configuradores del delito de prevaricación judicial se viene reiterando en resoluciones más recientes, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, nº 585/2017, rec. 1146/2016, en la que se citan otras próximas en el tiempo, como la STS 228/2015, de 21 de abril (EDJ 2015/51662) o la STS 101/2012, de 27 de febrero (EDJ 2012/17095).
Por su parte, la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 7 de agosto de 2008, nº 10, rec. 2/2008, FJ 3º, haciéndose eco de las STS de 11 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/56021) y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, secc. 1, nº 6/2007 (EDJ 2007/17961), informa:
“El Juez no puede por su voluntad o interés erigir su conciencia en ley. Vulnera su función constitucional el juez que no aplica la ley o la aplica torticeramente. Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las mismas convicciones del Juez, pues en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial… Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho”.
Añade esta instructiva sentencia que “el juez ha de tener conciencia de estar dictando una resolución prescindiendo del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez, de técnico en derecho, por tanto, conocedor del mismo y de la ciencia jurídica (STS de 11 de diciembre de 2001 EDJ 2001/56021)”.
Con cita de la Sentencia del TSJ Andalucía de 20 de marzo de 2007, secc. 1ª, nº 6/2007 (EDJ 2007/17961), indica: “Esta clara y consciente voluntad de actuar contraria a Derecho ocasiona, en definitiva, una pérdida de la imparcialidad. El Juez ya no se sitúa en terreno neutral resolviendo conforme a la norma, sino que aparece como un prejuicio y actúa conforme a esa idea previamente concebida”.
Consumación del Delito de Prevaricación
Cabe mencionar de esta misma sentencia, por su relevancia respecto a las consecuencias derivadas del dictado de una resolución injusta, la siguiente afirmación:
“El delito de prevaricación judicial es un delito de simple actividad que se consuma con el dictado de la resolución injusta y no precisa de la causación de efecto o resultado alguno; con independencia de que, si se produjese algún efecto pretendido, ello supondría que el autor habría conseguido su propósito y el agotamiento delictivo, como declara la
Sentencia nº 1/2005 de 28 de enero, de este Tribunal Superior de justicia de Andalucía, Granada” (EDJ 2005/62524)·
Requisitos de Admisión a trámite de una querella por Delito de Prevaricación Judicial
El TSJ de Madrid, secc. 1ª, Auto de 15 de noviembre de 2016, nº 67/2016, rec. 83/2016, analiza en sus FF JJ 3º y 4º, los requisitos que han de estar presentes para admitir a trámite una querella por prevaricación.
En cuanto al contenido de los hechos o relato fáctico de la querella, han de ser susceptibles de ser subsumidos en el oportuno precepto penal, debiéndose sumar, a tal apariencia delictiva, la presencia de un principio de prueba que avale tal realidad.
Describe en el FJ 4º los requisitos que se han venido repitiendo y que son constantes y reiterados por la jurisprudencia, haciendo finalmente una interesante reflexión acerca de la prevaricación basada en la infracción de reglas procesales.
Para apreciarla -dice- no basta con que la resolución sea inadmisible en Derecho, sino que ha de tener suficiente entidad, como, por ejemplo, cuando se resuelve con una ostensible y manifiesta falta de competencia o cuando se incurre en la inobservancia de esenciales normas de procedimiento (SSTS 181/2012, de 15 de marzo; 2340/2001, de 10 de diciembre; 813/1998, de 12 de junio; 877/1998, de 14 de junio…), o cuando se prescinde absolutamente de motivación en una decisión que incide en derechos fundamentales del justiciable (vgr., entre muchas, STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2 (EDJ 2011/258868)”.
El método interpretativo conforme al principio de legalidad
Acude el Tribunal Constitucional, para comprobar si la interpretación de la norma es correcta y se ajusta a derecho, a un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, de una parte, enjuiciando si la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y axiológico, de otra, verificando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento jurídico (SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; y 91/2009, de 20 de abril, FJ 6).
Rechaza el Tribunal Constitucional aquellas interpretaciones de la legalidad irracionales o arbitrarias, a las que denomina de “mera apariencia de justicia”, por cuanto aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial, o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (en este sentido, STC 135/2001, de 18 de junio [ECLI:TC:2001:135, FJ 6], con cita de las SSTC 184/94 de 12 de mayo, FJ 4; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3 y 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2).
Puede encontrar una exposición más detallada sobre la legalidad penal y el método interpretativo enlazando con este artículo.
RETARDO MALICIOSO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El artículo 449 del Código Penal sanciona el retardo malicioso en la Administración de Justicia en que incurra el Juez, Magistrado o Secretario Judicial. En el mismo precepto se define esta conducta: “Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima”.
El artículo 449 CP exige, como elemento material de este ilícito penal (según expresa el Auto de 7 de junio de 2016, nº 30/2016, dictado por el Tribunal Superior de justicia (Civil y Penal), rec. 31/2016), “el retardo en proveer lo que el desempeño del deber y el acatamiento de la ley exigen” (STS 2135/2002, de 20 de enero de 2003).
El delito del artículo 449 requiere, además, de un elemento subjetivo, expresado en el término “malicioso” añadido al retardo, del que el legislador efectúa una interpretación auténtica cuando dice que se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Segunda no permite identificar, sin más, la finalidad ilegítima con el mero hecho de que puedan haber tenido lugar dilaciones indebidas.
En este sentido, por ejemplo, el ATS 24.10.2013 (ROJ ATS 10360/2013), cuando dice (FJ 4):
“la mención del retardo malicioso tampoco puede ser aceptada en la medida que una cosa es el lapso de tiempo transcurrido desde que se incoan las diligencias hasta que se dicha el auto de apertura del juicio oral, aun cuando pudiesen concurrir dilaciones indebidas, y otra distinta que se haya realizado la conducta descrita en el tipo penal que exige la presencia de una finalidad ilegítima por parte del autor”.
Añade también el ATS 17.6.2014, FJ5 (ROJ ATS 5984/2014) que no se pueden incardinar en el retardo malicioso de que habla el art. 449 CP las manifestaciones subjetivas o los juicios de intenciones de los querellantes: dicho retardo, y su malicia, han de desprenderse, siquiera indiciariamente, de los hechos narrados y de la documentación aportada”.
Esta referencia doctrinal no hace sino asociar el retardo indebido a una finalidad ilegítima. Son estos retrasos -no cualquiera que implique una dilación- los que han de ser tomados como “maliciosos”.
PREVARICACIÓN JUDICIAL POR OMISIÓN
El artículo 448 CP describe la existencia de este delito cuando el Juez o Magistrado se nieguen a juzgar sin alegar causa legal o bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley.
La inactividad judicial contradice el mandato constitucional previsto en el artículo 117, según el cual corresponde a los jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
De igual forma, tal omisión se vincula directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE que asiste a los ciudadanos que se encuentran involucrados en un procedimiento judicial.
El ordenamiento jurídico puede albergar ciertas deficiencias, pero esto no justifica la inacción judicial que puede siempre interpretar la norma conforme a su finalidad o accediendo a criterios análogos.
PENALIDAD DE LOS DELITOS DE PREVARICACIÓN JUDICIAL
1. Delito de prevaricación judicial doloso (artículo 446 del Código Penal):
Primer supuesto: Pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse. Más inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
Segundo supuesto: Cuando la pena anterior llegara a ejecutarse, se aplicará la misma pena en su mitad superior (es decir, 2 años 6 meses y 1 día a 4 años) y multa de doce a veinticuatro meses si se hubiera ejecutado la sentencia. Más inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
Tercer supuesto: Multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en un proceso por delito leve.
Cuarto supuesto: Multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injusta.
2. Delito de prevaricación judicial por imprudencia grave o ignorancia inexcusable:
La pena prevista en estos supuestos, según el artículo 447 CP, será la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
3. Delito de prevaricación por retardo malicioso en la Administración de Justicia:
Según el artículo 449.1 CP, la pena que se impondrá al juez o magistrado será la misma que la prevista en el apartado anterior.
CONCLUSIONES FUNDAMENTALES DEL DELITO DE PREVARICACIÓN JUDICIAL BÁSICO
Las principales conclusiones que, a mi juicio, cabe extraer del repaso de la doctrina jurisprudencia, delimitadora de los contornos del delito de prevaricación básico o doloso son:
1ª) Al tratarse de un delito especial propio tan solo puede ser cometido por los integrantes de la carrera judicial o por quien esté habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional.
2ª) La prevaricación judicial es más sutil que la administrativa por la condición de técnicos en Derecho de los jueces y magistrado. Esto quiere decir que que para apreciar la existencia de la primera nos debemos encontrar ante una resolución más grosera que en la prevaricación judicial.
3ª) Se puede prevaricar tanto cuando la resolución se centra en cuestiones de fondo como de forma o procedimentales.
4ª) No se puede aplicar este delito a los meros errores judiciales. Es necesaria la presencia de un desvalor añadido. Éste consiste en el dictado consciente de una resolución judicial injusta.
5ª) Ajustarse o no al método interpretativo del principio de legalidad constitucional, según ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, puede servir de parámetro orientador.
6ª) No obstante, el criterio más extendido en la apreciación de una resolución judicial injusta radica en su valoración objetiva, consistente en inclinarse por una interpretación judicial inviable.
7ª) Sería inviable aquella interpretación no plausible. Es decir, si bien el Derecho es susceptible de interpretación y, sobre la misma cuestión se pueden dictar resoluciones dispares, lo que denota la presencia del elemento subjetivo del tipo (desviarse de la norma conscientemente) es la inclinación por una interpretación alejada de cualquier parámetro técnico jurídico.
8ª) La valoración de tal desviación debe hacerse teniendo en cuenta la especial cualificación técnica que se presupone a los máximos intérpretes de la norma. Cuando su interpretación no guarda relación con su sentido literal ni con las pautas evidenciadas por la jurisprudencia, cabe advertir la presencia de una actuación judicial voluntarista, prospectiva o acorde a su voluntad.
9ª) No toda norma presenta una interpretación clara. Por ello, deberán valorarse los casos de forma individual. Si la complejidad de la interpretación tolera interpretaciones diversas será más complicado asignar a un juez una conducta prevaricadora. Más cuando la norma es clara o su interpretación no permite opciones extravagantes, si esta fue la elección judicial, se puede advertir la eventual presencia de una resolución que pudiera encuadrarse dentro del injusto típico del delito de prevaricación judicial dolosa.
Autor:
Patricio González Sánchez