El principio de legalidad penal tiene unas consecuencias prácticas muy poco conocidas pese a la existencia de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional. Los textos que he tenido ocasión de analizar pasan por alto la auténtica dimensión de la legalidad penal y cómo se puede acudir a este principio para contrarrestar los efectos indeseados de una deficiente labor jurisdiccional.

El principio de legalidad viene previsto en el artículo 25.1 CE:

“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

La posibilidad de que se produzca una vulneración del artículo 25.1 CE como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por el Tribunal Constitucional (STC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3º).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

En referencia a la actuación de los órganos judiciales, el Tribunal Constitucional ha declarado que, por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto del tenor literal del enunciado normativo, que marca, en todo caso, una zona indudable de comportamientos, como de su previsibilidad (STC 151/1997 de 29 de septiembre FJ 4 y STC 236/1997 de 22 de diciembre FJ 3), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente.

 

Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997 de 21 de julio FJ 7; 151/1997 de 29 de septiembre FJ 4; 161/1997 de 2 de octubre FJ 12; 42/1999 de 22 de marzo FJ 4 y 87/2001 de 2 de abril FJ 8).

 

De este modo no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que también son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico o axiológico conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios. Con el fin de aplicar el canon descrito, debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas, de forma que cabrá apreciar una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión (STC 151/1997 de 29 de septiembre FJ 4).

 

Este breve resumen nos permite aproximarnos al alcance constitucional del principio de legalidad, abarcando las facetas que lo comprenden.

 

Sin ánimo de examinar exhaustivamente cuantas sentencias han sido dictadas por el Tribunal Constitucional relacionadas con la identificación del principio de legalidad, conviene remarcar que la jurisprudencia, desde momentos recientes, ha sido invariable en lo esencial, y, respetando la labor interpretativa de los jueces y tribunales ordinarios, ha establecido unas pautas esenciales que no se pueden sobrepasar si pretenden ser respetuosos con la legalidad penal.

 

Tales pautas, como ya ha sido anticipado, guardan una estrecha relación con uno de los fines propios de la pena, cual es la previsibilidad de las conductas merecedoras de reproche penal.

 

La STC 111/1993, de 25 de marzo (ECLI:TC:1993:111), en el párrafo 2º del FJ 5, expresaba que no le compete al Tribunal Constitucional revisar los posibles errores cometidos por los órganos judiciales en el ejercicio de su función de subsunción de los hechos enjuiciados en un concreto tipo penal, salvo que, en el ejercicio de dicha función, se hubiese producido la lesión de algún derecho constitucionalmente reconocido, al haberse excedido los límites permitidos por una interpretación conjunta de la norma penal y del derecho constitucional afectado.

 

En este sentido en la STC 50/1984, FJ 3, se exponía que: “la distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida, como a veces se hace, refiriendo la primera al ‘plano constitucional’ y la jurisdicción ordinaria al de la ‘simple legalidad’, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables.

Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguarda le está encomendada”.

 

El Tribunal Constitucional declaró ya, en la STC 89/1983, que el principio de legalidad no puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del juez, cuando en uso de ésta ni se crean nuevas figuras delictivas, ni se aplican penas no previstas en el ordenamiento.

 

Pero también ha afirmado (SSTC 89/1983, FJ 2 y 75/1984, FJ 3), “que una aplicación defectuosa de la Ley penal puede implicar, eventualmente, la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado, protegido mediante el recurso de amparo”.

 

Cuando se alega tal cosa, “este Tribunal ha de analizar, desde el punto de vista del derecho constitucionalmente garantizado, la interpretación y aplicación que el juez ordinario ha hecho de la norma penal”.

 

Por su parte, la STC 135/2001, de 18 de junio (ECLI:TC:2001:135), en su FJ 6, precisa que “para que una determinada interpretación de la legalidad alcance relevancia constitucional ha de acreditarse su irracionalidad o arbitrariedad, en lo que en ocasiones hemos denominado ‘mera apariencia de Justicia’ (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4), que equivale a la ‘negación radical de la tutela judicial’ (STC 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3) porque, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo ‘irracional o absurdo’ (STC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2).

 

En consecuencia, no puede confundirse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con el error en la interpretación y aplicación del Derecho (SSTC 160/1997, FJ 7 y 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3)”.

Más recientemente, la STC 57/2010, de 4 de octubre (ECLI:ES:TC:2010:57), FJ 3, enseña: “No debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho, quebrantándose este derecho ‘cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado’ (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 6; 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; y 91/2009, de 20 de abril, FJ 6).

 

Y en el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios a utilizar está constituido por el respeto al tenor literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.

 

LEGALIDAD PENAL Y MÉTODO DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

Este criterio inicial debe complementarse con el recurso a un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, de una parte, enjuiciando si la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, de otra, verificando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional (SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; y 91/2009, de 20 de abril, FJ 6)”.

 

En la misma línea se pronuncia la STC 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8: “En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al terno literal de la norma, y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.

 

No obstante este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario y la necesaria formulación abstracta del precepto.

 

A dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional”.

 

Refiere, por su parte, la STC 185/2014, de 6 de noviembre (ECLI:ES:TC:2014:185), reproduciendo lo expuesto por la STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, que “la seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad.

 

Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional” (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustentan en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada.

 

Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su suporte metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante –o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 13/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).

 

En torno a estas dos ideas clave, respeto al enunciado normativo y a su previsibilidad, gira el argumento de la STC 150/2015, de 6 de julio (ECLI.ES:2015:150) cuando expone, en su FJ 2:

“De acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al art. 25.1 CE, la constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”.

 

La misma sentencia, en párrafo 3º del mismo FJ añade que “no debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 y 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5).

 

En cuanto al examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora, la misma sentencia, pfo. 5º, instruye que “el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma y con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.

 

A dicho criterio inicial se añade un doble parámetro de razonabilidad:  metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad; y axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional” (SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8; 45/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 193/2013, de 2 de diciembre, FJ 5; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, y 2/2015, de 19 de enero, FJ 8).

Tras ser expuesta cuál es la cobertura constitucional básica del principio de legalidad, deberá hacerse referencia a las normas sustantivas que se consideren violentadas, sirviendo la jurisprudencia como soporte argumental aceptado por la comunidad jurídica más autorizada en la interpretación de la norma.

Conforma la jurisprudencia del Tribunal Supremo el parámetro interpretativo consolidado que dota de seguridad jurídica a la norma, dotándola de previsibilidad, como elemento distintivo del principio de legalidad, según los criterios repetidos incansablemente por el Tribunal Constitucional.

Una interpretación de la norma sancionadora ajena a los elementos interpretativos analizados deberá entenderse ajena al principio de legalidad.

Lo anteriormente dicho permite advertir que el principio de legalidad se violenta no solo cuando se produce una desviación de la interpretación judicial de la norma notoriamente contraria a su expresión literal.

El método de valoración y el análisis de la norma conforme a los criterios reseñados constituyen un segundo filtro, amparado por el principio de legalidad.

Si la interpretación del Tribunal se aleja de estos elementos informadores, ésta podrá ser denunciada  por vulneración de la legalidad prevista en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

Las consecuencias prácticas del conocimiento de la total extensión del principio de legalidad son indudables:

Permiten confrontar críticamente la interpretación efectuada por el Órgano Judicial o por el Tribunal desde una perspectiva más amplia, incorporando, en esta labor, su sujeción al método seguido por la doctrina más consolidada y a los valores informadores del precepto cuestionado.

Sobre la defensa de Derechos Fundamentales ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede obtener más información en la página de esta web dedicada a los Recursos de amparo y ante el TEDH.

 

Patricio González Sánchez

 

 

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