AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INCORPORAR UNA RELACIÓN SUCINTA DE HECHOS OBJETO DE POSTERIOR CALIFICACIÓN Y ENJUICIAMIENTO.

Modelo de Recurso denunciando esta infracción de ausencia de redacción de hechos frente al Auto de 1 de enero de 2000 por el que se acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.

MOTIVOS:

Del examen detallado de las actuaciones esta parte considera existen irregularidades formales (o de quebranto de forma con aparejada indefensión) y de tipo material en la resolución controvertida, que exigen, a nuestro juicio, la revisión del Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado y que, en correcta técnica jurídica, serán examinados en el mismo orden:

Primero.- Infracción del art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 24.1 de la Constitución Española, que proclama el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Interdicción de la Indefensión, en relación con el Principio Acusatorio, el Derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión (art. 24.2 CE).-

I.- Como es lógico, la prosperabilidad de este motivo exige un análisis de contraste entre la doctrina emanada de nuestra jurisprudencia y el auto sometido a debate.

Para facilitar esta labor, es necesario anunciar, desde el primer momento, cuál o cuáles, de entre los requisitos conformadores del Auto de 1 de enero de 2000 (por el que se acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado), son los que merecen, según el criterio de esta parte, ser reprobados.

Básicamente, son tres grupos de datos los que han de estar comprendidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado. Por un lado, el relativo a la función que desempeña esta resolución; por otro, la concreción de la persona o personas contra las que se dirige la imputación y, en tercer lugar, la determinación de los hechos punibles.

Es, sobre este último apartado, en el que el instructor se desvía de las directrices que la Ley exige, concretamente del artículo que decimos infringido de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el apartado relativo a los Hechos, el Auto de 1.01.00, literalmente se dice:

“UNICO: Las presentes Diligencias Previas nº 000/00 se incoaron en virtud de [] Guardia Civil 0001/00, por hechos ocurridos en MARTE el 1/01/0000, imputados a GENARO, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como el órgano competente para el enjuiciamiento”.

Seguidamente, tanto en los Razonamientos Jurídicos como en la Parte Dispositiva del Auto se califican los hechos como constitutivos de un delito contra XXX de los artículos ZZZ del Código Penal.

Como se podrá observar no existe una concreción mínima de los hechos objeto de imputación, cuya provisional calificación, aunque no vincule a la acusación posterior, es irracional o de una extensión tal que permiten asegurar la ausencia de un examen judicial crítico y arreglado a los hechos instruidos.

Pero antes de avanzar en el análisis del motivo conviene, como fue anunciado, plasmar el texto de la jurisprudencia que evalúa e interpreta los elementos que han de configurar el auto de transformación a procedimiento abreviado.

II.- La regla 4.ª del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, añadiendo que esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, añadiendo que “no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775”.

Según refiere la STS 94/2010, de 10 de febrero de 2010 (Recurso núm 981/2009) constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los “hechos punibles”, en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas.

Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre, la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que ha de reconocerse a la interpretación del art. 779.1.4.ª de la LECrim., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener “la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan”.

Desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, “de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim.)”, y que, “como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas” (v. SS. TC 135/1989, 186/1990 y 128/1993).

Cierto es que la jurisprudencia ha venido postulándose favorable a una interpretación contextualizada de la regla 4ª del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero ello no debe inducir al común error de considerar que el auto de procedimiento abreviado no deba hacer referencia alguna a los hechos punibles, dado que esta resolución, además de poner fin a la fase de instrucción, dispone de una proyección hacia la fase posterior, no tanto determinando su contenido, sino ACOTÁNDOLO, pues es lógico entender que la acusación no puede tratar sobre hechos de los que no ha sido informado el investigado y sobre los que no ha dispuesto de oportunidad alguna para el ejercicio de su derecho de defensa.

Esta doble consideración se resume en la adjetivación de la fijación de los hechos o del objeto del procedimiento. Es decir, lo que resulta exigible al instructor no es tanto una explicitación extenuante de los hechos, que pudieran haber sido ya conocidos durante la instrucción, sino la de conciliar el ejercicio de la función acusadora con la mención de una relacionada y sucinta expresión de los hechos.

De esta forma, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, ha declarado que “la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia.

Dichos momentos son: 1.º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes (art. 118 LECrim.) 2.º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación (art. 784 LECrim.), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.

Pero la recta interpretación de nuestra jurisprudencia no puede hacerse tomando como sesgado referente la primera fase de su formulación, pues, como seguidamente se expresa, también se ha encargado de diseñar un concepto de “hechos punibles” sucinto, reflejo abreviado de lo acontecido durante la instrucción y de aquello sobre lo que han de versar las acusaciones para que no resulten sorpresivas o ajenas a los hechos que fueron tratados en tal fase, con el evidente propósito de salvaguardar el íntegro contenido del principio acusatorio y del derecho a un efectiva tutela judicial con proscripción de cualquier género de indefensión.

En suma, la expresión “hechos punibles”, sostiene nuestra jurisprudencia, ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4.ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384).

Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan).

Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.

El resumen que antecede se centra sobre la función y alcance que, según nuestra jurisprudencia, dispone el auto de procedimiento abreviado, siendo reflejo de esta interpretación, entre otros, los contenidos de las sentencias que seguidamente se transcriben:

El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS. 1532/2000 de 9.11).

En cuanto a la vinculación a los hechos imputados y a las personas responsables, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2014, expone que: “como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757.

La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS. 1532/2000 de 9.11)”.

La Sentencia del Tribunal Supremo 94/2010 de 10.2, refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: “La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)”.

Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante Ley 38/2002, de 24 de octubre, el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 702/2003, de 30 de mayo, tuvo ya ocasión de pronunciarse acerca de las exigencias que se imponían al Instructor en el momento de dictar auto de procedimiento abreviado. En esta sentencia nuestro Alto Tribunal recuerda que:

El Auto de transformación de diligencias previas en Procedimiento abreviado se trata, en definitiva, “de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la ‘pena de banquillo’ que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona”.

De la doctrina reproducida se sigue que la función primordial del auto recurrido es la acotación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal, de modo tal que las partes acusadoras, al formular su pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por dicho auto y no podrán sobrepasar los mencionados límites, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas partes acusadoras a utilizar los recursos legalmente previstos para solicitar la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, si entienden que la delimitación realizada por el Instructor ha sido incorrecta o excesivamente restrictiva.

Objetivamente examinada la doctrina del Tribunal Supremo acerca del contenido y alcance del Auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, no cabe sino concluir que el dictado en las presentes actuaciones carece de uno de los elementos esenciales que lo configuran, cual es la de referencia, siquiera sucinta, a los hechos punibles, los que han sido objeto de la instrucción y sobre los que han de proyectarse las acusaciones, libremente actuadas pero circunscritas a la referencia del auto que pone fin a la fase de instrucción, pues tal resolución es su corolario, desde el que se controla el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto el ejercido por la acusación como el que corresponde al acusado, dentro del marco cifrado en la fase de instrucción.

La acotación de la jurisprudencia al régimen legal previsto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no elimina de los contornos del auto de procedimiento abreviado la designación de los hechos punibles (siquiera sucinta), no tanto para controlar la libre decisión de la acusación en la proyección de su calificación provisional, como para tutelar que ésta no se distraiga de lo que no puede ser objeto.

Esta función tutelar no colapsa la función del Ministerio Fiscal (o acusación particular), pero sí permite ejercer al instructor, como órgano responsable de esta función, que los derechos y garantías procesales del eventual acusado no se vean limitados. Por tal razón, la jurisprudencia insiste en la libertad que asiste a la acusación pública y particular de calificar los hechos y en que esta labor es propia de su función, sin mayor restricción que la de no separarse de lo que ha sido objeto de investigación. Pero esta delimitación de funciones es, a su vez, la que informa la necesidad de mencionar, conforme a la Ley (art. 779.1.4ª), cuáles son los hechos sobre los que puede proyectarse tal labor, con mayor o menor grado de amplitud, de forma sucinta pero suficiente para salvaguardar tanto el derecho de la acusación como el que asiste a la defensa, dentro de los márgenes del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del que es expresión derivada el principio acusatorio, integrados constitucionalmente en el art. 24.1 y 2 CE.

Se ha hecho mención a la certidumbre que supone la expresión de un auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado sin citar ni referenciar mínimamente cuáles son los hechos sobre los que ha versado la instrucción. E igualmente se reconoce la capacidad de decisión de la acusación para encuadrar su calificación conforme al injusto típico que estime de legal aplicación. Pero no puede pasarse por alto cierta distorsión jurídica en el auto sometido a revisión cuando en el mismo se menciona que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra XXX bien del artículo XXX del Código Penal, bien del artículo XXX del mismo texto legal, pues el segundo de los preceptos –especial propio- tan solo resulta aplicable a quienes disponen de la condición de autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función de informar favorablemente XXX, lo que resulta, sin necesidad de prejuzgar los hechos, notoriamente inapropiado pues nadie, por actuar como autoridad o funcionario, ni como informador o concedente de XXX, ha sido llamado a declarar en instrucción en condición de investigado. (…).

Y si bien –insistimos- la función acusatoria no corresponde al Juez, cierto es, igualmente, que dentro del marco de este título caben conductas muy dispares que exceden de los hechos que fueron objeto de la instrucción y que, por ello, pueden motivar, ante la falta de presencia de una sucinta mención de los hechos, sorpresivas acusaciones, tachadas por la citada jurisprudencia, para lo que se vertebra el mecanismo de control de exponer, en la redacción del auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias por los cauces del procedimiento abreviado, una exposición de hechos que, aunque sucintos, han de ser bastantes para controlar el recto ejercicio de la acusación, debidamente conciliado con el derecho de defensa, dentro de los cauces del principio acusatorio.

Tanto en el auto inicial como en el que lo aclara, la generalidad de su dictado invita o, al menos tolera, la presencia de calificaciones indeseadas, susceptibles de generar quebrantamientos de forma generadores de indefensión que merecen ser corregidos a tiempo para que estos defectos no se extiendan a un momento procesal ulterior.

Concluyendo: esta doble función delimitadora no viene recogida en la resolución recurrida, pues en ella se obvia cualquier mención a los hechos sobre los que deba proyectarse la ulterior acusación. No se persigue por esta parte –como enseña la jurisprudencia- sino una relación de los hechos delimitadora del objeto del proceso; sucinta pero suficiente para garantizar que la posterior acusación no exceda los límites de aquello que fue objeto de investigación durante la fase de instrucción.

Esta sencilla función del auto de transformación a procedimiento abreviado, legalmente reconocida en el precepto de referencia, y acotada por la jurisprudencia, no puede ser desconocida, y por ello debe ser censurada y acogida la pretensión inherente a este motivo del recurso, cual es la ausencia de validez o nulidad del auto de procedimiento abreviado de fecha 1 de enero de 2000, y del auto aclaratorio de éste del día 00 siguiente, por no concurrir en él (ni en el que sirve de aclaración) los elementos que le son propios.

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