INCIDENTE EXCEPCIONAL NULIDAD ACTUACIONES: FORMULARIO INDICANDO SU FUNDAMENTO Y AMPLITUD

A LA SALA

Dª. Yocasta de Tebas, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. EDIPO, asistido por el Letrado del Colegio de Madrid D. Layo de Tebas, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

A esta representación le fue notificada, el 1 de enero de 2000, la Sentencia arriba indicada, de fecha 2 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y estimando que en la misma se vulneran Derechos Fundamentales no susceptibles de haber sido denunciados previamente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promuevo INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES, que encuentra su fundamento en los motivos que seguidamente se exponen:

MOTIVOS DE NULIDAD QUE SE FUNDA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

PRIMERO.- Órgano Jurisdiccional competente. Finalidad y amplitud del Incidente de Nulidad de Actuaciones

Como es sabido, el actual incidente de nulidad de actuaciones fue introducido por el legislador mediante LO 5/1997 como consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 185/1990, de 15 de noviembre.

En ella se puso de manifiesto la necesidad de que el poder legislativo regulara adecuadamente el incidente de nulidad introduciendo la posibilidad de que el propio Juez que hubiera dictado la sentencia definitiva o firme pudiera anularla en determinados casos muy excepcionales para que el recurso de amparo mantuviera su carácter de instrumento de subsanación de los procedimientos judiciales de carácter meramente subsidiario, ya que no era admisible que el recurso de amparo se hubiera convertido en el cauce ordinario de declaración de nulidad de los defectos procesales.

Actualmente, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se regula en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose señalar que mediante LO 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se amplió el ámbito del incidente, al posibilitar que la nulidad de actuaciones pudiera fundamentarse, no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

El artículo 241 LOPJ establece: “1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o…”.

“El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones”.

El párrafo segundo del apartado 2 del mismo precepto informa de los efectos derivados de la admisión del incidente, consistentes en reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado.

El artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, en nada difiere del contenido del artículo 241 LOPJ transcrito parcialmente.

En ambos preceptos, pues, se delimita la competencia, el plazo de interposición y los motivos habilitantes para instar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Pese al carácter extraordinario del incidente, los preceptos invocados dejan claro que ha de admitirse a trámite cuando se invoque la vulneración de alguno de los derechos fundamentales comprendidos en el artículo 53.2 CE (derecho a la igualdad y cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución), siempre que se cumpla la doble condición de que no pudiera haber sido denunciado con anterioridad y que no quepa recurso ordinario alguno contra la resolución definitiva o firme.

En el supuesto que nos ocupa es claro que la primera oportunidad de que se ha dispuesto para denunciar la infracción de los artículos 14, 24.1.2 y 25.1 CE es en el momento actual, pues la misma procede del propio contenido de la sentencia de casación, que agota la vía ordinaria de recursos, estimando, a su vez, que el planteamiento de este incidente de nulidad ante la Sala que dictó la resolución cuestionada es la vía más adecuada para su corrección, pues el amparo ante el Tribunal Constitucional debe apreciarse como subsidiario de cualquier otro cauce procesal y el espíritu de la legislación actual tiende a otorgar, en primer término, la posibilidad de que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se plantee ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución cuestionada.

SEGUNDO.- Infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española, por indebida aplicación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal en relación con el delito previsto en los artículos ——— del mismo texto.-

TERCERO.- Vulneración del derecho —-.-

En virtud de lo expuesto,

A LA EXCMA. SALA SUPLICO: Tenga por presentado este escrito y por interpuesto incidente excepcional de nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales frente a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1/2000, de fecha 2 de enero de 2000, dictada en el Recurso de Casación 10/2000 y, previos los trámites legales de rigor, acuerde declarar la nulidad de tal resolución, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de tal sentencia.

Es Justicia que pido en …

NOTAS ACLARATORIAS:

Cuándo procede interponer el Incidente de Nulidad de Actuaciones

Uno de los requisitos de procedibilidad del Recurso de Amparo es su carácter subsidiario.

Para que se pueda llegar a contemplar la mera admisión a trámite del recurso de amparo es necesario, pues, haber agotado todos los trámites procesales ordinarios.

Pero a veces no es suficiente y se hace preciso también interponer el nominado incidente de nulidad de actuaciones. Pese a que el artículo 241 LOPJ lo adjetive como “excepcional”, siempre deberá articularse antes de demandar en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Para conocer cuándo es necesario y cuando no agotar este excepcional instrumento procesal, es preciso contemplar dos escenarios:

1º, Aquél en el que la infracción del derecho fundamental se ha denunciado en instancias anteriores y sobre el que los órganos judiciales han dispuesto de la oportunidad de pronunciarse.

En estos supuestos, no parece necesario agotar hasta la extenuación la vía judicial mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones.

2º, El segundo de los casos, que es el que ahora nos ocupa, sería aquél en el que el Juez o Tribunal no ha dispuesto de oportunidad alguna de pronunciarse sobre la infracción del derecho fundamental.

En estos supuestos, a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, se ofrece al órgano judicial, la oportunidad de enmendar su error por vez primera.

Solamente, pues, en el segundo de los supuestos deberemos articular el incidente de nulidad de actuaciones: cuando la vulneración de los derechos fundamentales que vayan a ser posteriormente invocados en el recurso de amparo se detecten ex novo en la última resolución judicial.

Si ya hubieran sido objeto de atención, si sobre ellos los órganos judiciales hubieran dispuesto de la oportunidad de pronunciarse, el incidente no habrá de interponerse porque carecerá de la finalidad para la que fue creado: ofrecer al Tribunal la oportunidad de subsanar defectos de trascendencia constitucional en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Tanto si se hace uso de este incidente como si no, considero necesario argumentar, en el recurso de amparo, la razón que motivó la decisión. Es decir, informar al Tribunal Constitucional de las razones por las que se consideró necesario hacer uso del incidente o las que condujeron al recurrente a solicitar amparo constitucional de forma directa.

En próximos comentarios incluiré modelos relacionados con esta cuestión y con todas aquellas cuestiones que se relacionan con los requisitos formales de admisibilidad del recurso de amparo.

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