Analizaré en este artículo los supuestos en los que se interrumpe la prescripción de delitos.
Para ello se partirá del concepto y fundamento de este instituto jurídico con la idea de sentar las bases por las que ciertas diligencias tienen capacidad de interrumpir el plazo de prescripción y otras no.
Seguidamente abordaré la cuestión relacionada con el momento inicial de interrupción de la prescripción desde la comisión de los hechos. Es decir, el momento a partir del que se dirige la acción penal contra el presunto culpable de haber cometido un hecho delictivo.
De especial interés resulta también el conocimiento de cuándo se interrumpe la prescripción para ciertos delitos de menor entidad que son enjuiciados junto con otros delitos más graves. En este apartado, la naturaleza material y no procesal de la institución es fundamental, así como la presencia de una situación de conexidad material o meramente procesal.
Se abordará también la prescripción en los delitos continuados, permanentes, el concurso de delitos y los delitos imprudentes, así como el momento de inicio de la prescripción en cierto tipo de delitos que pueden ofrecer dudas interpretativas, como son las falsedades documentales, el delito de estafa, el delito de apropiación indebida o el delito de blanqueo de capitales.
Para un mejor conocimiento de la prescripción se describirán una serie de diligencias que son estimadas por la jurisprudencia que no interrumpen la prescripción.
En definitiva, este artículo aporta un visión global y completa de las mayores dificultades existentes en la interpretación de la prescripción.
Concepto y Función de la Prescripción de delitos
La prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado y su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal –STS 16-7-19 nº 364/19-.
La prescripción actúa como mecanismo de extinción de la responsabilidad penal.
Tiene su fundamento material en la finalidad de la pena y en el principio de seguridad jurídica.
Es decir, la función punitiva del Estado solamente se justifica si responde a un fin, bien de prevención general o especial. Cuando transcurre un plazo excesivo, regulado legalmente para cada tipología de delitos, sin que la acción punitiva del Estado se dirija frente al presunto culpable, la finalidad perseguida por la norma penal deja de tener sentido.
Junto con la finalidad del delito, que asocia la interpretación de la norma penal a valores constitucionales, es importante destacar la relevancia del principio de seguridad jurídica como garantía de certidumbre avalada también por la Constitución. La seguridad jurídica impone la necesidad de establecer pautas temporales al ejercicio del ius puniendi del Estado. El presunto autor del delito no puede estar sometido indefinidamente a la amenaza de sufrir una sanción; más aún cuando el transcurso del tiempo puede borrar los efectos que de ella cabrían esperar.
Cuándo se inicia el cómputo de la prescripción
Con carácter general, el inicio del plazo de prescripción hay que entenderlo desde el día en que se comete el delito hasta aquél en que comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, o sea, hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable.
A este plazo de prescripción, que podríamos denominar extrajudicial, hay que añadir el que puede producirse después de iniciado el procedimiento, tras dirigirse contra el eventual culpable.
¿Qué ocurre en los delitos cometidos en fechas no concretadas?
Si se afirma que los delitos se cometieron a lo largo de un determinado año, por ejemplo, el cómputo del plazo ha de hacerse de la manera que más beneficie al acusado (STS1497/99 de 26-10)
La fecha de cómputo inicial en algunos delitos tiene ciertas particularidades que merecen ser reseñadas. En este apartado me referiré al siguiente tipo de delitos:
Delito continuado
Como en todos los delitos de tracto sucesivo, la prescripción se inicia a partir del día en que se cometió la última infracción.
Delito permanente
El cómputo de la prescripción iniciará desde que finaliza la situación antijurídica. Por ejemplo, en los delitos de detención ilegal, el día inicial de cómputo se correspondería con el siguiente a aquél en el que la víctima fuese puesta en libertad.
Concurso de delitos
El tiempo legal de la prescripción hay que computarlo sobre el delito más grave que impide la prescripción de los menos graves e instrumentales para alcanzar éste (STS 493/08, de 9-7).
Delito de estafa
El momento inicial del cómputo del plazo prescriptivo no corre desde el momento en el que el autor y el perjudicado tomaron recíproco contacto, sino desde el momento de la consumación, es decir, desde que se produce el perjuicio patrimonial (STS 581/98, de 5-5).
Delito de apropiación indebida
Este delito se consuma cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido, y a partir de ese momento comienza a computar el plazo prescriptivo (STS 1125/99, de 9-7).
Delito de blanqueo de capitales
Hay que estar al cese de la actividad delictiva. Este delito no es instantáneo. Por ejemplo, el mantenimiento de las cuentas a disposición de la persona que ha participado en el delito sigue constituyendo la realización de la conducta típica, al mantenerse oculto el origen de los bienes, integrando, por consiguiente, un delito permanente, cuyo plazo prescriptivo no comienza hasta que cesa la actividad delictiva (STS 960/08, de 26-12). Por su parte, la fecha de comisión del delito del que trae causa el capital blanqueado, es irrelevante (STS 198/03, de 10-2). Habrá que estar, pues, a la fecha de la última operación económica en que se transformaron los capitales (STS 707/06, de 23-6).
Delitos imprudentes
El momento de la consumación del delito no es cuando se realizó la conducta imprudente, considerada en sí misma, sino cuando se produce el resultado, que es el último de los requisitos de la actividad imprudente, sin el cual el delito no nace (STS 537/05, de 25-4).
Falsedad documental
El delito de falsedad documental es de mera actividad y en él se han de considerar autores tanto el que materialmente realiza el documento como el que se aprovecha de él, mostrándolo o intentando que tenga efectos frente al que se muestra. Por lo tanto y a efectos de prescripción, en el concepto de la falsedad sobre el documento, el “diez a quo” comenzará para el autor del delito de falsedad de uso, en el momento en que se exhiba teniendo conocimiento de su falsedad, y no desde el momento en que se tiene conocimiento de que el documento es falso, independientemente de las fechas en la que se entregue, para el caso de que el autor material de la falsedad no coincida con el autor de la falsedad de uso, y de la fecha que obre en el mismo. (AP Madrid, S. 30, nº 616/2019 de 22-10-19).
Víctimas menores de edad
Excepcionalmente, el inicio de la fecha de prescripción no coincide con la de la comisión del hecho delictivo. Cuando la víctima fuese menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad y, si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. Esta regla se aplica para los delitos siguientes: tentativa de homicidio, delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.
¿Qué diligencias interrumpen la prescripción?
Solo tendrá virtud interruptora de la prescripción de los delitos aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
El cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción.
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno.
Solo interrumpen ese plazo las decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables concretos.
No cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 64/2020, de 29 de enero). Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirige contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo de prescripción (STS de 6 de julio de 1990 y de 1 de marzo de 1995).
Estas consideraciones, así como la naturaleza jurídica otorgada a la prescripción dentro del ámbito del proceso, son esenciales para comprender las razones que justifican o no la interrupción de la prescripción. En este apartado tiene especial relevancia la consideración material de esta institución, frente a su vertiente procesal. A ello se hará referencia cuando se analice la prescripción de los delitos conexos y la de aquellos otros que, siendo enjuiciados en un mismo procedimiento, carecen de esta condición.
Cuándo se dirige la acción penal contra el investigado
El artículo 132.2 del Código Penal dispone que la prescripción “se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable”.
Prosigue este mismo precepto diciendo que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito.
Por tanto, se entiende que el procedimiento se dirige contra el investigado cuando se dicte una resolución judicial en la que, inequívocamente, se le atribuya esta condición. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada.
En el siguiente apartado se hará referencia a los efectos derivados de la interposición de una denuncia o querella. Pero conviene tener presente que la denuncia o la querella constituyen una solicitud de iniciación del procedimiento (STC 29/2008, de 20-2); no un procedimiento ya iniciado, razón por la que no disponen, por sí solas, de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción. Para que esta eficacia se despliegue será necesario “un acto de interposición judicial” o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” (STC 63/2005, de 14-3).
Lo expuesto en el párrafo precedente no significa que la interposición de la querella o de la denuncia por un tercero carezca de efectos interruptivos, siempre que se den las condiciones legalmente establecidas.
Cómo afecta la interposición de una querella o denuncia en la interrupción de la prescripción
En el propio Código Penal, artículo 132, se puntualiza que la presentación de la querella o de la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, “suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia”, produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal, esto es, una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
Si tal resolución no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que “la continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo (resolución judicial contra querellado, denunciado o tercero implicado)”.
E igualmente continuará el cómputo de la prescripción “si, dentro del plazo de seis meses en los respectivos supuestos de delito, recae resolución judicial forme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada”.
Cómo se computa la prescripción ante la concurrencia de varios delitos en un único procedimiento: Conexidad material y Conexidad procesal
Para dar respuesta a este interrogante debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica otorgada a la prescripción, si de carácter material o procesal.
En torno a esta cuestión existió un amplio debate doctrinal que puede afirmarse que en el ámbito judicial hoy está superado.
Siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, acordó que, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie.
En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta (hoy, de delito menos grave, por ejemplo, a delito leve).
Sin embargo, en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado (Acuerdo del Pleno desarrollado en la Sentencia de Sala nº 1136/2010, de 21 de diciembre).
En atención a lo expuesto, se deben distinguir dos circunstancias distintas que derivan de la presencia o no de conexidad material entre los delitos que se reúnen en un mismo procedimiento y son objeto de enjuiciamiento único.
No puede, a estos efectos, confundirse la conexidad procesal con la conexidad material. Vamos a explicar esta diferencia con un ejemplo:
Si partimos de la presencia de dos delitos, uno de robo con fuerza en las cosas y un delito leve de hurto, cometidos en momentos distintos, aunque próximos en el tiempo, por el mismo autor, existe la posibilidad de juzgarlos en un mismo proceso por razón de conexidad mixta o analógica, al amparo del artículo 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Nos encontramos ante una conexión de orden procesal que no impediría su enjuiciamiento por separado. Por el contrario, no nos encontramos ante un “conjunto punitivo”, que sí cabría apreciar en los supuestos de conexidad material: un ejemplo de ello sería el enjuiciamiento conjunto de un delito menos grave de lesiones y un delito leve de lesiones, producidos recíprocamente entre dos sujetos en unidad de acción.
Pues bien, en los llamados supuestos de conexidad procesal, el plazo de prescripción no puede venir determinado por el correspondiente al delito más grave de los apreciados en la sentencia (en nuestro ejemplo, el correspondiente al robo con fuerza), pues en ella se describirían dos sustracciones cometidas en momentos distintos y que carecen de conexión material.
Entre estas dos infracciones solo existe una conexión procesal, consistente en ser delitos de la misma naturaleza (contra el patrimonio), atribuidos a una misma persona y cometidos en un lapso temporal breve.
Conexión procesal que no impediría su enjuiciamiento por separado y que conduce a tener en cuenta separadamente los plazos de prescripción correspondientes a cada uno de los dos delitos. De esta forma, si el plazo de prescripción del delito leve de hurto hubiera transcurrido, aunque no lo hubiera hecho el del delito de robo con fuerza, tan solo es posible dictar sentencia condenatoria por este último delito, debiéndose declarar la prescripción del delito de hurto.
Por el contrario, si el supuesto de hecho se correspondiera con el segundo de los ejemplos especificados (pelea recíproca con resultado lesivo diverso), al concurrir una situación de conexidad material (no se pueden enjuiciar en procesos distintos), el plazo de prescripción para el delito leve de lesiones sería el mismo que el del delito más grave, cual es el delito menos grave de lesiones. AP Madrid S 16. 18-10-19; nº 615/19.
¿Interrumpe la prescripción la declaración de nulidad de actuaciones?
Si se dicta una resolución ineficaz para la prosecución del procedimiento, no se interrumpe la prescripción. Esto ocurre cuando se declara la nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento procesal oportuno: la resolución anulada y las intermedias carecen de fuerza interruptiva.
La pérdida de la consecuencia jurídica del acto procesal declarado nulo, por haberse adoptado con grave infracción de las reglas del proceso, le priva, a su vez, de contenido material y, por tanto, de eficacia para interrumpir prospectivamente la prescripción.
Consecuentemente, en supuestos de reposición o retroacción de actuaciones, el “dies a quo”, debe situarse en el momento en el que se produjo la última actuación procesal-material no afectada de invalidez.
Tal consecuencia se ajusta de forma más adecuada a la naturaleza del instituto prescriptivo, y es la más acorde con la doctrina de la Sala de lo Penal relativa a que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción.
De ahí que para que la eficacia interruptora no baste que el acto procesal haya existido generando efectos, sino que resulte eficaz para la prosecución, para el ejercicio del ius puniendi del Estado.
La ineficacia de los actos procesales, con independencia de las causas que la generen, les priva de relevancia interruptora de la prescripción, lo que supone que en caso de retroacción de actuaciones el período en el que tales actos ineficaces se han producido puede ser calificado normativamente como de paralización.
El fracaso de la prosecución eficaz del procedimiento por concurrir una causa de nulidad de los actos procesales desarrollados no adquiere mayor singularidad que las otras causas de paralización a efectos prescriptivos. AP Tarragona. S 2. S 525/19 de 20-12-19.
Diligencias concretas que NO interrumpen la prescripción: CASUÍSTICA
A partir de os principios generales enunciados más arriba, la jurisprudencia ha considerado como supuestos que no interrumpen la prescripción, los siguientes:
- La declaración de testigos inocuos no interrumpe la prescripción (STS de 15-10-95)
- El auto de rebeldía y los acuses de recibo del Registro de Penados y Rebeldes no interrumpen el plazo por no suponer “impulso procesal” (STS 555/98 de 4-12-98)
- La realización de actuaciones civiles no interrumpe la prescripción penal (STS 3405/97 de 11-06-98)
- Auto de reapertura que no determina en concreto la imputación, motivado por un escrito del Ministerio Fiscal no interrumpe (STS 2664/99, de 20-04-2000)
- No interrumpe la práctica de diligencias en otro procedimiento que no se sigue frente a los imputados (STS 3362/99, de 30-06-2000)
- Un escrito de la acusación particular instando la apertura del juicio oral no puede considerarse con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción (STS 3842/2000, de 12-02-02)
- Cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallen pendientes de señalamiento considerándolo en relación al volumen de trabajo del juzgado, la prescripción no opera (STS 2347/2000, de 17-06-02)
- No puede computarse una declaración en calidad de testigo, pues en tal concepto no se dirige el procedimiento contra tal persona (STS 81/2004, de 23-12-04)
- No interrumpe el escrito del comisario de la quiebra instando la apertura de la pieza de calificación (STS 1168/04, de 22-05-05)
- El plazo prescriptivo se ha de contar desde la orden de busca y captura, en caso de incomparecencia del acusado, hasta que es detenido, sin que tenga aptitud para interrumpir el plazo de prescripción el auto de declaración de rebeldía, ni el informe previo del Ministerio Fiscal, ni los acuses de recibo del Registro de Penados y Rebeldes, ni la petición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias (SSTS 664/97, de 9-5; 1604/98, de 16-12; 1907/04, de 7-9)
- No son actuaciones procesales que interrumpan la prescripción, la citación del denunciante para el ofrecimiento de acciones, la tasación de objetos robados y la reclamación de antecedentes penales (STS 1559/03, de 19-11)
- Han de considerarse inocuas y, por tanto, sin capacidad para interrumpir la prescripción del delito, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados; todo lo relativo al reconocimiento de beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura o las meras personaciones en la causa. AP Madrid, S 3, nº 625/19 de 6-11-19.
Actos concretos que SÍ interrumpen la prescripción
- Los escritos de calificación de las partes, incluyendo la calificación de la defensa, sí interrumpen la prescripción (STS 2807/2003, de 26-7-05)
- La citación para declarar como imputado interrumpe la prescripción (STS 2441/2003, de 10-11-04).
- Providencia dictada a propuesta del Ministerio Fiscal acordando recibir declaración a quien luego fue acusado y condenado (STS 431/96, de 19-12-96)
- La práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda con resultado positivo interrumpe la prescripción (STS 1223/1997, de 3-7-98)
- Solicitud de imputación por el Ministerio Fiscal cuando el imputado había declarado como testigo (STS 3213/1998, de 17-5-00)
- Providencia que mandó alzar la suspensión y concedió a las defensas un plazo de treinta días, atendiendo al volumen de la causa, para calificación provisional (STS 4037/98, de 20-12-00)
- Cuando existen diligencias específicas encaminadas a la localización de los procesados para tomarles declaración indagatoria, el plazo de prescripción se interrumpe, hasta que se acredite que las pesquisas han dado un resultado infructuoso y se decida, de manera inmediata, la declaración de rebeldía (STS 316/2000, de 6-2-01)
- La declaración en la vista de la víctima en la que acusa directa y personalmente a determinada persona contra la que no se seguía el procedimiento hasta entonces interrumpe la prescripción (STS 4022/1999, de 15-10-01)
- Cuando el procedimiento se incoa nominalmente contra un imputado por deducción de testimonio de particulares acordado por el órgano enjuiciador de otro procedimiento penal, la fecha de deducción de dicho testimonio ha de considerarse como de interrupción de la prescripción, pues desde ese momento ya se está dirigiendo un procedimiento penal contra el denunciado (STS 2837/2000, de 17-5-02)
- Auto que admite prueba propuesta por las partes y providencia donde se acuerda su diligenciamiento sí interrumpe la prescripción puesto que supone efectiva prosecución del procedimiento (STS 174/2004, de 13-12-04)
- La declaración prestada acerca de los hechos, aunque sea en otra causa distinta, es acto interruptivo (STS 1349/04, de 9-3-05)
- Tanto la citación para declarar como la propia declaración como imputado sí interrumpen la prescripción (STS 1698/02, de 17-10)
- Han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo, pues una cosa es el tiempo de espera para señalamiento (que se considera no interrumpito) y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. SAP Pontevedra S 2, S 222/19, de 23-10-2019.
Declaración de Oficio de la prescripción y sus consecuencias
La prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (SSTS 672/06, de 19-6; 25/07, de 26-1; 94/09, de 15-2, entre otras)
La prescripción es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza, la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS 421/04, de 30-3; 1596/05, de 30-12; 509/07, de 13-6 o 149/08, de 16-2).
La anterior apreciación es sumamente relevante, pues aun cuando no se haya invocado la prescripción por la parte interesada en momentos anteriores, cuando ya era susceptible de ser observada, no impide su posterior alegación en el oportuno recurso.