RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRISIÓN PROVISIONAL: OBTENCIÓN DE INDEMNIZACIÓN TRAS PADECER PRISIÓN PROVISIONAL Y HABER SIDO POSTERIORMENTE ABSUELTO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

La cuestión a tratar se refiere a los criterios de reconocimiento de una indemnización como consecuencia del padecimiento de una situación de prisión provisional seguida de una sentencia absolutoria firme.

La procedencia o no de una indemnización a favor de quien ha estado privado de libertad de forma provisional y finalmente es absuelto no ha sido una cuestión pacífica.

La concepción restrictiva operada por nuestros Tribunales tan solo se ha flexibilizado a partir de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitución de 19 de enero de 2017, se recogen los parámetros tomados en consideración en diferentes etapas por el Tribunal Supremo.

En la misma sentencia se formula el parecer mayoritario de los magistrados del Tribunal Constitucional y se explicitan las sentencias del TEDH en las que se apoya.

La decisión final encuentra su apoyo en la interpretación que hace la Jurisprudencia del TEDH del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, el Convenio).

El Tribunal Constitucional, en la sentencia referida, estima el recurso de amparo interpuesto al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE); si bien es cierto que con la presencia de un voto particular opuesto a la decisión mayoritaria.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN RESPECTO A LOS PRESOS PRIVADOS PROVISIONALMENTE DE LIBERTAD SOBRE LOS QUE DESPUÉS RECAE SENTENCIA ABSOLUTORIA:

La Constitución Española recoge en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos.

Y de forma específica, en el artículo 121 CE se contempla la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la LOPJ desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo dos supuestos genéricos citados (error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia) e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Desde la Sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se venía entendiendo que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de “inexistencia objetiva” del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de “inexistencia subjetiva”.

Los casos de inexistencia objetiva del hecho imputado abarcan los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos o cuando los hechos hubieran existido pero resultaran atípicos.

La inexistencia subjetiva se refería a cuando resultaba probada la falta de participación del inculpado en el hecho delictivo.

Quedaban excluidos, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba del afectado (aplicación del principio “in dubio pro reo”) o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuricidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad.

Este criterio jurisprudencial cambia a partir de dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010: Recursos de casación nº 4288/2006 y Recurso de casación 1908/2006.

Desde este momento tan solo tiene cabida la “inexistencia objetiva” como criterio de reconocimiento de responsabilidad patrimonial.

En la Sentencia objeto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, la Sala de lo Contencioso Administrativo exhibe sin pudor el siguiente argumento:

Es reiterada la doctrina de nuestra Sala, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado.

Es decir, tan solo se reconoce el derecho a ser indemnizado de quien ha estado privado provisionalmente de libertad cuando se acredite la inexistencia del hecho imputado. Se trata, por tanto, de probar la presencia de un hecho negativo: inexistencia del delito o atipicidad del mismo.

De esta forma, cuando en el relato de hechos probados de la sentencia se dude de la comisión del delito o cuando no le sea atribuible al acusado, siguiendo estas pautas, no dispondría de derecho alguno a ser indemnizado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SEGÚN EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH) DEL PRESO PREVENTIVO ABSUELTO POR SENTENCIA

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, en sí mismo, a la presunción de inocencia (SSTEDH de 25 de marzo de 1983 (Minelli c Suiz) y de 25 de agosto de 1987 (Nölkenbockhoff c. Alemania).

No obstante, el Tribunal Europeo ha entendido que el ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 del Convenio no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que se extiende, y proyecta determinados efectos, sobre los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado, en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituyan un corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante ostentaba la calidad de acusado (STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España).

En concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado lesivas del derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), resoluciones administrativas y judiciales, dictadas en esta materia de responsabilidad patrimonial, que expresaron la distinción entre absolución por haber quedado probada la no participación en los hechos y la absolución por falta de prueba de tal participación, argumentando que, tal motivación, sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la presunción de inocencia.

Esta doctrina, aplicada a los supuestos en los que la absolución deriva de la aplicación del principio de presunción de inocencia, aplicado a asuntos en los que no queda acreditada la comisión del delito, conducen a estimar que la resolución denegatoria de responsabilidad patrimonial del Estado, vulneran el derecho a la presunción de inocencia.

Así es por cuanto estas resoluciones que deniegan la indemnización del acusado absuelto que se mantuvo privado de libertad, emiten sospechas sobre la culpabilidad del recurrente.

Es decir, para determinar si concurre o no responsabilidad de la Administración de Justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia.

De esta forma, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, al utilizar las expresiones contenidas en la STEDH de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España), por la motivación empleada o por el lenguaje utilizado en sus razonamientos, cuestiona la inocencia del demandante, lo que sucedía en los casos Puig Panella y Tendam, y por ello, en este caso, siguiendo la reciente STEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España), se menosprecia la presunción de inocencia, como se desprende de los parágrafos 39 y 40, que señalan:

Apunta, además, que el ámbito de aplicación del artículo 6.2 del Convenio no se limita a los procedimientos penales que estén pendientes, sino que se amplía a los procedimientos judiciales resultantes de la absolución del acusado, en la medida en que las cuestiones planteadas en estos últimos procedimientos penales constituyen un corolario y un complemento de los procedimientos penales afectados en los que el demandante tuviera la condición de acusado.

Aun cuando ni el artículo 6.2 ni ninguna cláusula del Convenio da derecho a compensación por una detención provisional legal cuando se levanta el procesamiento o se llega a una absolución, no puede admitirse que se siembren sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución que haya adquirido carácter de firmeza.

Una vez que la absolución es firme –aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda- conforme al artículo 6.2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia.

Unas decisiones judiciales posteriores o unas declaraciones que emanen de Autoridades públicas pueden plantear un problema desde la perspectiva del art. 6.2 si equivalen a una declaración de culpabilidad que ignora, deliberadamente, la absolución previa del acusado (Del Latte c. Países Bajos, nº 44760/98, parágrafo 30, de 9 de noviembre de 2004).

El TEDH, apunta que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CONCEPTO DE PRISIÓN PROVISIONAL

En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el Juez de lo penal. Muy al contrario, en el ámbito del artículo 6.2 del Convenio, la parte resolutiva de una sentencia absolutoria, debe ser respetada por toda Autoridad que se pronuncie de manera directa o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado.

Exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia (Capeau c. Bélgica, nº 42914/98, parágrafo 25, CEDH 2005-I).

En suma, con arreglo a esta doctrina, la decisión judicial recurrida en este amparo constitucional refleja la sensación de que sí hubo conducta delictiva cometida por el recurrente.

Lo anterior conduce a estimar el motivo basado en el artículo 25.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia, y remite al Tribunal Supremo para que resuelva nuevamente la cuestión planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a la presunción de inocencia.

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