¿Cuánto tiempo puede estar detenida una persona en Comisaría? ¿Qué puede hacer el abogado cuando los funcionarios de policía no le facilitan el atestado con el objeto de conocer si la detención es legal?:

El Procedimiento de Habeas Corpus como garantía del derecho de libertad individual con todas las garantías del art. 17 de la Constitución Española.

RÉGIMEN LEGAL DE LA DETENCIÓN: TIEMPO MÁXIMO DE DURACIÓN

La respuesta a este interrogante es, o debería de ser, sencilla. Según el artículo 17.2 de la Constitución Española, “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

El artículo 520.1, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reproduce estos plazos.

Este es el criterio general y más extendido, en el que se encuadran la gran mayoría de las detenciones, sin perjuicio de que, excepcionalmente, algunos delitos (vgr: terrorismo) puedan tener otro régimen distinto (art. 520 bis en relación con el art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

De los artículos citados se puede concluir que el tiempo máximo de detención es el estrictamente necesario para la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

El plazo de 72 horas al que hacen referencia la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es el plazo que disponen los funcionarios de policía para poner al detenido a disposición judicial, sino el plazo que nunca, bajo ningún concepto, se puede sobrepasar, aunque las diligencias que conforman el atestado no estén completadas.

Si, por el contrario, el atestado está plenamente confeccionado, el detenido deberá pasar a disposición judicial inmediatamente o ser puesto en libertad, no pudiendo en este caso ampararse la policía en el plazo de las 72 horas para retenerlo.

Pero, por ejemplo, si un sujeto lleva detenido 24 horas y aún no se han terminado de practicar las diligencias de investigación ¿Puede estar indebidamente detenido?

La respuesta debe ser afirmativa y guarda relación con el cumplimiento de todas las garantías procesales que se regulan en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Uno de ellas, esencial, es el derecho a la asistencia letrada y la facultad del abogado de acceso a “los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad” (apartado d del art. 520.2.d LECrim.).

Este derecho tiene su reconocimiento constitucional en el art. 17.3 CE:

“Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”.

Es decir, si el abogado del detenido acude a Comisaría y solicita instruirse de las diligencias practicadas para conocer si la detención está o no fundamentada, y los funcionarios de policía le deniegan tal información, la detención, en un principio legal, puede devenir ilegal.

JURISPRUDENCIA

La base jurídica de esta afirmación la encontramos en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/2017, de 30 de enero.

En esta sentencia, se informa que el abogado de los detenidos, Antonio 1º y Antonio 2º, interpuso procedimiento de Habeas Corpus, entre otras razones, porque no le fue permitido el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la detención o privación de libertad.

Es importante recordar que el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del habeas corpus, establece que la finalidad de éste consiste en “obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente”.

Se considera incluida en esta situación, no solamente los casos en que faltan los presupuestos para la procedencia de la medida (apartados a y b), o cuando se supera el plazo legal (apartado c); también, y en lo que aquí interesa: “a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida” (apartado d).

Este último enunciado, por tanto, exige su integración con aquellos derechos del detenido previstos en nuestro ordenamiento.

En esta última categoría se inscribe, desde luego y por mandato constitucional, la garantía de “la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales”.

Pero ésta ha de cumplirse, como advierte el art. 17.3 CE, “en los términos que la ley establezca”, por lo que resulta necesaria la remisión a lo dispuesto en este caso (detención policial por presunta comisión de delitos) por los arts. 509, 510 y 520 a 527 de la LECrim.

Según informa la STC de referencia (13/2017) el Juzgado de Instrucción competente acordó la incoación del procedimiento de habeas corpus y, tras los trámites legales oportunos, fue desestimado.

Contra tal resolución se interpuso –directamente- Recurso de Amparo por vulneración de derechos fundamentales, entre ellos, el citado artículo 17 CE, estimando el Tribunal Constitucional innecesario interponer incidente previo de nulidad de actuaciones porque el Juez instructor acordó, no la inadmisión a trámite del recurso, sino la desestimación del mismo.

El Ministerio Fiscal, como parte del proceso, solicitó la inadmisión del recurso de amparo (por razones de índole procesal en cuyo examen no vamos a detenernos) y, en su defecto, la estimación del mismo por vulneración del derecho fundamental a la libertad de los demandantes, con base en los arts. 17.1 y 17.3 CE.

El Tribunal Constitucional consideró que no se daban los defectos procesales expuestos por el Ministerio Fiscal, por lo que, tras su desestimación, entró a conocer del fondo del asunto: la vulneración de los derechos fundamentales objeto del recurso.

¿Cuáles fueron los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal Constitucional para la admisión del recurso de amparo? Los que a continuación se transcriben:

<<Como enseña nuestra STC 199/2013, de 10 de noviembre, FJ 4:

“el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo.

En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre el derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2)”>>.

En el presente caso, prosigue la STC 13/2017, en su FJ 5, <<se sostiene que la vulneración del derecho a la asistencia del letrado (art. 17.3 CE) tuvo lugar porque el acceso del abogado designado al expediente policial que le fue denegado, era un derecho exigible por los recurrentes detenidos…>> (derecho que devendría de la aplicación directa del art. 7 de la Directiva 2012/13/EU, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, que sería de aplicación directa al haber transcurrido el plazo para su transposición al Derecho Español, pero que, actualmente, tras las reformas operadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015, su contenido ha sido incorporado al nuestro ordenamiento jurídico en los términos que han sido transcritos más arriba).

En referencia al apartado d) del art. 1 de la LO 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus (obtener la inmediata puesta a disposición judicial de a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida), el Tribunal Constitucional añade: <<Este último enunciado, por tanto, exige su integración con aquellos derechos del detenido previstos en nuestro ordenamiento.

En esta última categoría se inscribe, desde luego y por mandato constitucional, la garantía de “la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales”. Pero ésta ha de cumplirse, como advierte el art. 17.3 CE, “en los términos que la ley establezca”…>>.

<<El reconocimiento legal del derecho de acceso al expediente, se produce con el dictado de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, “por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, para transponer la Directiva 2010/64/EU, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/EU, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales”.

Esta modificación entró en vigor el 28 de octubre de 2015 (disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/2015), y mediante ella, en lo que aquí importa, se añadió un apartado “de” al art. 520.2 LECrim, de nueva redacción, con este tenor: “Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”>>.

En el FJ 7 la STC 13/2017 (de constante referencia) rechaza la justificación ofrecida por el Juzgado de Instrucción para desestimar el procedimiento de Habeas Corpus: <<No sucede lo mismo, sin embargo, con la justificación que ofrece la resolución judicial, a la negativa del funcionario instructor, de entregar el expediente al abogado designado para que les asistiera.

El Auto se limita a señalar que el acceso al expediente no era posible porque el equipo de policía judicial se encontraba “practicando diligencias, sin haber podido finalizar”, hasta el punto de añadir que “no existe, como tal, dicho expediente, pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”, por lo que no resulta de aplicación el art. 7 de la Directiva invocada>> (se hace referencia a la Directiva porque en la fecha en que sucedieron los hechos aún no había sido transpuesta al ordenamiento español a través de la nueva redacción del art. 520.2 d LECrim).

<<Pues bien, la propia lógica de los hechos narrados en el atestado policial desvirtúan esta afirmación: si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas señaladas por la comisión de diversos delitos en varias localidades, como pone en evidencia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles, cuya entrega, precisa el Fiscal, “no parece problemática por conllevar una amenaza para la vida o derechos fundamentales de otra persona y que hubiera sido aconsejable no entregar por razones de interés público”>>.

<<La negativa sin justificación alguna del instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), el cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos fundamentales (…) para impugnar su situación de privación de libertad.

Al desestimar posteriormente la solicitud de habeas corpus de los recurrentes, pese a partir de la premisa correcta de la aplicación de la Directiva tantas veces citada, el Auto de 13 de julio de 2014 dejó de reparar la lesión de aquel derecho fundamental”>>.

<<La vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), en los términos que acaban de explicarse, trae consigo también la del derecho a la libertad individual (del art. 17.1 CE) de los recurrentes, puesto que su detención gubernativa no tuvo lugar con observancia de lo previsto en el ordenamiento.

Procede por tanto el otorgamiento del amparo que se solicita, con nulidad del Auto desestimatorio de la solicitud de habeas corpus impugnado…>>.

CONCLUSIONES SOBRE ESTE SUPUESTO DE DETENCIÓN ILEGAL

1º.- La denegación al abogado defensor de acceso a las diligencias policiales o, al menos, a la parte de ellas que sea necesaria para conocer, y poder impugnar, la legalidad de la detención, es contraria al artículo 17.3 CE y al artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2º.- La vulneración del artículo 17.3 CE lleva consigo la infracción del derecho a la libertad individual del art. 17.1 CE.

3º.- El cauce adecuado para solicitar la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial de los detenidos, cuando se le niega al abogado el acceso a las diligencias policiales para valorar si la detención es o no conforme a Derecho, es el procedimiento de Habeas Corpus.

4º.- La desestimación (la inadmisión debe valorarse de distinta forma), por el Juez de Instrucción, de tal procedimiento permite la interposición directa de un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración de los artículos 17.3 y 17.1 CE.

5º.- La previsible estimación del Recurso de Amparo lleva aparejada la nulidad del Auto dictado por el Juez Instructor.

Cabe añadir, como colofón, que el caso expuesto, desgraciadamente, es bastante frecuente en muchas Comisarías.

Esta forma de actuar opera, en primer lugar, contra los intereses de los clientes detenidos y, de forma añadida, contra el derecho de defensa y quienes nos dedicamos a ejercitarlo.

La mejor forma de evitarlo es actuar conforme a los cauces legales expuestos.

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