QUÉ SIGNIFICA USURPAR EL ESTADO CIVIL DE OTRO. SOBRE ESTE CONCEPTO GIRA EL DELITO DE USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, CUYO ALCANCE SOLO ES COMPRENSIBLE ACUDIENDO A LA JURISPRUDENCIA Y A LAS REITERADAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES, CUYO EXAMEN ES EL OBJETO DEL PRESENTE POST.

El delito de usurpación de estado civil está tipificado en el artículo 401 del Código Penal. Según este precepto, el que usurpara el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

La conducta típica es, pues, usurpar el estado civil de otro. Esta acción, como se puede apreciar, no define un comportamiento fácilmente identificable, porque usurpar el estado civil de un tercero no es sinónimo de hacerse pasar por otro, o emplear su nombre y apellidos o su identidad de forma puntual.

La indeterminación legal procede del uso de un concepto jurídico indeterminado en el ámbito penal, cuyos contornos solo se pueden configurar a través de la jurisprudencia.

Conviene tener presente, para entender la naturaleza del delito de usurpación de estado civil, que se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del Título dedicado a las Falsedades y, como ocurre con éstas, existen suplantaciones de identidad inicuas o intrascendentes de las que no se derivan efectos jurídicos.

Para entender con mayor claridad el concepto y alcance del delito de usurpación del estado civil de otro es necesario acudir a la jurisprudencia. De ella se han destacado las sentencias más relevantes y didácticas.

NOCIONES SOBRE EL SIGNIFICADO DEL DELITO DE USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL

La adecuada comprensión del estado actual de la jurisprudencia sobre el significado del delito de usurpación de estado civil, precisa, a mi juicio, aclarar cuál ha sido la evolución de los delitos relacionados con la suplantación de identidad.

La ubicación sistemática de este delito sirve también para comprender cuál es el bien jurídico objeto de protección y, no cabe duda, la determinación de éste orienta el concepto jurídico indeterminado que encierra el término usurpar el estado civil de otro.

Definido el bien jurídico merecedor de protección, se centra el estudio en el análisis sistemático de la Jurisprudencia; no la propiamente dicha, que procede del Tribunal Supremo, sino también de la llamada jurisprudencia menor, que deriva de las reiteradas sentencias dictadas por las diferentes Audiencias Provinciales.

A este recurso (sentencias de las Audiencias) se recurre por ser en este entorno donde los pronunciamientos acerca del delito de usurpación de estado civil es más abundante y enriquecedor, y en donde se observa que las pautas generales que proceden del Tribunal Supremo se mantienen invariables.

Evolución de los delitos relacionados con la suplantación de identidad

Resulta, a mi juicio, interesante, por su carácter didáctico, reseñar parte del contenido del FJ 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 46/2002, de 17.04.02, por cuanto permite apreciar la evolución legal del injusto típico del delito de usurpación de estado civil y de conductas afines:

“En materia de suplantaciones u ocultaciones de identidad, el vigente Código Penal ha destipificado numerosas conductas que eran punibles conforme al texto de 1973. El Código derogado castigaba tres conductas típicas:

1.- El delito de usurpación de estado civil (art. 470)

2.- El delito de uso público de nombre supuesto (art. 322)

3.- La falta de ocultación de nombre a autoridad pública (art. 571)

De estos tres ilícitos penales, el vigente código de 1995 sólo mantiene tipificada la primera, la usurpación de estado civil, en su artículo 401.

Son, pues, atípicas y no punibles penalmente las conductas consistentes en utilizar de forma espuria un nombre o identidad ajena.

Sólo en el caso de una verdadera suplantación de identidad, que no se limite al nombre, sino a todas las características o datos que integran la identidad de una persona, nos hallaremos ante un delito de usurpación de estado civil del art. 401 del Código Penal, en el que el suplantador asume como propia y excluyente una identidad ajena.

Pero esa asunción del estado civil o identidad ajena no puede ser confundida con un uso continuado o permanente de la identidad ajena. Ciertamente, la permanencia es un presupuesto típico del delito de usurpación de estado civil, pero, aun siendo condición necesaria, no es suficiente, pues también el derogado art. 322 del Código de 1973 requería tal permanencia, y un uso prolongado del nombre falso, diferenciándose por tal motivo de la falta del art. 571, que solo precisaba un uso aislado o único. Así lo declara la jurisprudencia, por ejemplo, [en] la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1993…”.

Ubicación sistemática del delito de usurpación de estado civil

Repasando este componente evolutivo de la figura delictiva de usurpación de estado civil, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia nº 210/2015, de 17.03.15, FJ 1º, además de insistir en que la redacción que presenta el art. 401 es la misma que tenía el antiguo 470 (Código de 1973), que a su vez repite el texto del artículo 485 del Código Penal de 1870, nos instruye que “la novedad más relevante es que sin alterar la configuración del tipo en el Código de 1995, cambia de título, y regulado antes dentro de los delitos “contra el estado civil” ahora se incluye dentro de la rúbrica de Falsedades (Título XV, Cap. IV, Libro II), lo que significa que el interés relevante a tutelar, más que el estado civil, será la apariencia, falacia o superchería que crea una persona atribuyéndose la personalidad de otra”.

“Por ello para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde

“La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado”.

Bien jurídico protegido de este delito

Refiere Díaz López que el bien jurídico protegido no es el estado civil en abstracto o en sí mismo considerado, sino la proyección ad extra de ese estado civil, que constituye un presupuesto básico para la estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que dicha estabilidad únicamente es disponible si sólo hay una identidad por sujeto.

Desde esta perspectiva, el bien jurídico protegido es, en definitiva, la seguridad del tráfico jurídico, concretada aquí no en determinadas funciones de un objeto material, como sucede con las falsedades documentales, sino en la idea de identidad personal y en lo que ella supone para la estabilidad de las relaciones jurídicas (STS de 6 de diciembre de 1985).

Hechas estas anotaciones, es preciso fijar los criterios seguidos por nuestros tribunales en la delimitación de los elementos configuradores del tipo penal de usurpación de estado civil:

EL DELITO DE USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia del Tribunal Supremo: breve reseña

El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 669/2009, de 01.06.09, después de repasar exhaustivamente tanto las definiciones doctrinales como las procedentes de la jurisprudencia a lo largo del tiempo, concluye:

“En resumen, puede apreciarse que la doctrina científica se contradice a veces, no logrando un concepto unánime y sin fisuras, pero acudiendo a la concepción dominante y a lo declarado por la jurisprudencia, es claro que no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones de su “status” familiar y social” (negrita propia).

Criterios seguido por las diferentes Audiencias Provinciales

Según se lee en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 146/2008, de 6.6.08:

“Este delito castigado en el art. 401 del C.P requiere el ejercicio de ciertos derechos y acciones de la persona suplantada (SS de 20-3-93 y 21-3-91), sin que se colmen aquella exigencia con la simple asunción o apropiación del nombre de otra ya que es preciso que el culpable llegue a arrogarse de la personalidad ajena, o como dice la S. de 23-5-86, es preciso que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida, configurándose así como un elemento subjetivo

En esta misma sentencia, con cita de la SAP de Cádiz, Secc. 7ª de 17-04-02 y de la AP de Madrid, Secc. 4ª, de 3-4-01, se añade: “Tal delito exige una vocación de permanencia como presupuesto típico” y “comporta necesariamente la realización de una sucesión constante de actos, sin que basten algunos individualizados e inconexos”.

La Audiencia Provincial de Valladolid, en la Sentencia dictada por la Secc. 2ª nº 6/2012 de 9-1-12, recoge que el delito de usurpación del estado civil “exige una conducta del agente verificando una auténtica suplantación de personalidad con cierta permanencia, de forma que se asuma la personalidad ajena privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos”.

La Audiencia Provincial de La Rioja, en su Sentencia nº 59/2018, de fecha 21-3-2018, dictada por la Secc. 1ª, reitera que para que exista un delito de usurpación de estado civil “es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos” (FJ 2º).

Y añade: “Por ello, para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde” (…) “La conducta del agente exige cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado”.

La Audiencia Provincial de Cádiz (secc. 1ª), en su reciente Sentencia nº 191/2017, de 1-9-2017, se expresa en los siguientes términos:

“Vaya por delante que en ningún caso podríamos estar ante un delito de usurpación de estado civil… La STS 669/2009 de 1 de junio indica que la concepción dominante en este delito es que no basta con la suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso una continuidad y persistencia, una permanencia en la asunción de la total personalidad ajena con ejercicio real y efectivo de sus derechos y acciones dentro de su estatus familiar, económico y social”.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Zaragoza (secc. 6ª), en su Sentencia nº 232/2015, de 15-7-2015, refiere: “Para la existencia de este delito es preciso arrogarse una personalidad ajena para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. Por tanto, no se dará el delito de usurpación de estado civil cuando una persona asume la identidad ajena tan sólo para la realización de una serie de actos concretos y determinados”.

La usurpación de estado civil según la Audiencia Provincial de Madrid

Pero si en este ámbito del delito de usurpación de estado civil he acertado a encontrar las más precisas y detalladas sentencias, ha sido en las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, razón por la que merece una dedicación puntual, además de por ser muchas de sus resoluciones –como se habrá podido apreciar- soporte de las dictadas por otras Audiencias Provinciales del territorio nacional, así como por reflejarse igualmente la doctrina emanada por nuestro más Alto Tribunal:

La continuidad, como condición de tipicidad del delito de usurpación del estado civil, se recoge ya en el FJ 3º de la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la AP de Madrid, nº 137/2001, de 03.04.2001, que dice: “La subsunción en el precepto mencionado [art. 401 CP] requiere una suplantación del estado civil de otra persona, entendido este como conjunto de cualidades, atributos y circunstancias de la misma, que la identifican jurídicamente y que determinan su capacidad, con cierto carácter de generalidad y permanencia. Comporta necesariamente la realización de una sucesión constante de actos sin que basten algunos individualizados e inconexos”.

Por su parte, la Sentencia de la AP de Madrid nº 711/2017, de 19.09.2017, Sección 4ª, con cita de la STS 669/2009 (EDJ 2009/134702), de 1 de junio de 2009, hace un extenso repaso del significado de contenido del art. 401 CP (usurpación de estado civil), aludiendo tanto a su modificación sistemática tras la reforma de 1995 del Código Penal, como a la concepción de la doctrina científica, como a la evolución temporal de la jurisprudencia. Y tomándola como referencia en el análisis del concreto asunto objeto de la sentencia, concluye:

“Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, henos de señalar que, en el supuesto que nos ocupa, no se ha producido una suplantación continua, persistente y total de la personalidad de la denunciante, con pleno ejercicio de sus derechos y acciones, sino que, a lo sumo y de ser cierto el hecho denunciado, se habría producido una mera suplantación parcial o puntual de su identidad sin vocación de permanencia”, no siendo por tanto los hechos constitutivos del delito de usurpación civil del art. 401 CP.

La Sentencia del mismo Tribunal (AP Madrid) nº 461/2017, de 25.05.2017, Secc. 1ª, repasa algunos conceptos dados por el Tribunal Supremo acerca del delito de constante referencia, en sus Sentencias 635/2009, de 15 de junio (EDJ 20029/134687) y de 24 de febrero de 1992 y 26 de diciembre de 2005, así como la nº 669/2009 de 1 de junio. Siguiendo el dictado de la primera de ellas que, según la Audiencia, se reproduce (en similares términos) en las posteriormente citadas dimanantes del más Alto Tribunal, el artículo 401 CP habría de entenderlo en los siguientes términos:

“Usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, pero evidentemente requiere algo más, sin que sea bastante la continuidad o la repetición en el tiempo de ese uso indebido para integrar la mencionada usurpación. Usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro diccionario oficial se dice que es ‘arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlo como si fueran propios’.

Trasladado esto al tema que nos ocupa, quiere decir que para usurpar no basta con usar el nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de éste, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición…”.

Es decir, la atenta observancia de lo instruido en este apartado permite advertir que la usurpación del estado civil, únicamente se conforma como delito cuando de ella se derivan unas consecuencias jurídicas directamente relacionadas con la personalidad de un tercer sujeto; no cuando el uso del nombre y apellidos son inicuos u carentes de trascendencia en las facultades, derechos y obligaciones de su titular.

Así fue apreciado ya por la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia nº 210/2015 de 17.03.2015, Sección 2ª. Esta sentencia hace un exhaustivo análisis sistemático del actual artículo 401 CP en relación con previas redacciones relativas a este delito y, citando la tan repetida STS 635/2009, indica:

“Por ello para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde”.

“La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado”.

LA USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL EN LAS REDES SOCIALES: INSTAGRAM y FACCEBOOK

INSTAGRAM

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid nº 78/2017, de fecha 22-2-2017 (Secc. 4ª), en su FJ 2º hace referencia al criterio aplicable a un supuesto de suplantación de identidad mediante el uso de una fotografía de un tercero en INSTAGRAM:

“Ahora bien, la jurisprudencia viene interpretando que para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de éste, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición, o hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación (STS 635/2009, de 15 de junio [EDJ 2009/134687]).

De esta manera, y como afirma la Sentencia de la Sección 6ª [de la] Audiencia Provincial de Madrid 322/2010 de 20 de julio (EDJ 2010/173334), para la concurrencia de este tipo penal no basta la suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia, con asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su “status” familiar y social”.

“En definitiva, el delito de usurpación de estado civil exige dos elementos: en primer lugar, una cierta continuidad de la asunción de la personalidad de otro, excluyéndose de esta manera la tipicidad del uso esporádico de los datos de otra persona, que en un momento o momentos determinados se hace pasar por otra; y, en segundo término, el ejercicio de un conjunto de facultades, derechos u obligaciones que solamente corresponden a otra persona”.

“En conclusión, no cabe descartar que este delito pueda cometerse mediante la realización de actos en Internet o en redes sociales, siempre y cuando concurran los elementos de cierta continuidad en el tiempo y de ejercicio conjunto de facultades de otra persona”.

Acordando la Sala estimar el recurso de apelación y decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

FACEBOOK

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia nº 1525/2017, de fecha 20-12-2017, FJ 2º, apartado 3, expone:

El demandado suplanta la identidad y perfil de la denunciante, creando página en Faccebook con el nombre y fotografía de ésta”.

“La parte recurrente no califica expresamente la conducta, aunque podría deducirse que es la del artículo 401 del CP y, con independencia del escaso tiempo que las páginas se mantuvieron porque fueron eliminadas por el denunciado tras la denuncia (folio 78) y que no existió una auténtica suplantación de la personalidad global del afectado, sustituyéndolo en el ejercicio de todos sus derechos, como exige el tipo penal”, considera este tribunal la acción es atípica.

CONCLUSIONES ACERCA DEL SIGNIFICADO DE “USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL”

Si hay un elemento configurador del delito de usurpación del estado civil que constituye un elemento mínimo básico para que se constate su presencia es el de la continuidad y permanencia y la repetición en el tiempo del uso del nombre y apellidos de la persona suplantada.

Pero como hemos visto, el exclusivo uso del nombre y apellidos de otro, siendo necesario, no es suficiente para encuadrar la conducta en el ámbito del delito de la usurpación del estado civil.

Es necesario también hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden.

Se hace precisa una actividad que, por estar íntimamente ligada a la personalidad del sujeto afectado, tan solo pueda hacerla él mismo.

Se está haciendo referencia a facultades, derechos y obligaciones ínsitos a la personalidad del afectado, que nadie más puede realizar por él para que se proyecten válidamente en el tráfico jurídico civil, mercantil o familiar.

Cabe añadir que para que la conducta sea encuadrable en el tipo penal del art. 401 CP es precisa la asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su “status” familiar y social”.

Tan solo es factible la plena asunción de la personalidad ajena si se ejerce un derecho o una acción o se contrae una obligación con repercusión cierta y objetivable en el estatus familiar y social del afectado, como puede ocurrir, vgr, al inscribirse como padre en el Registro Civil de un niño haciéndose pasar por quien ostente esta condición; o al suplantar a otra persona para el cobro de una prestación social; o al contraer formalmente una obligación haciéndose pasar por un tercero…; o en cuantas otras ocasiones han sido ejemplificadas por la jurisprudencia y que han tenido su mención más arriba.

Por el contrario, decir ser quien no se es, sin que de ello se deriven consecuencias en la plena y total personalidad del sujeto (asociada a sus inherentes capacidades) no colma los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para hallarnos ante un delito de usurpación de identidad, cuyos contornos se han visto reducidos significativamente tras la reforma operada en el Código Penal de 1995, dando a este tipo de delitos un enfoque sistemático distinto, más afín a las falsedades, que habría de traducir, en el artículo 401 a la utilización falsaria de la identidad para influir en el tráfico jurídico, trascendiendo de esta forma la concepción de inicua suplantación del nombre y apellidos de un tercero, pues como al principio de esta exposición se dijo, el propio Tribunal Supremo, desde sus primeras sentencias estimó que el bien jurídico protegido a través de este tipo penal no era sino la estabilidad de las relaciones jurídicas.

En línea con lo expuesto, el elemento subjetivo del delito de usurpación de estado civil exige (según se desprende de las SSTS citadas, entre otras, de 20.03.93 y 21.03.91), no solamente la asunción o apropiación del nombre de otra persona, sino además que el culpable llegue a arrogarse de la personalidad ajena, siendo preciso para ello que la suplantación se lleve a cabo para (con la finalidad de) usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida.

Fdo.: Patricio González Sánchez

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