Concurso de Delitos

Las relaciones concursales entre delitos y leyes es una de las materias que genera más dificultades de interpretación.

Entender la figura del concurso de delitos no es posible sin abordar, previamente, su distinción con el concurso de normas.

Tras efectuar esta labor y descartar la presencia de un concurso de leyes, habrá que abordar si nos encontramos ante un concurso real de delitos, ante un concurso ideal o ante un concurso medial (también llamado concurso ideal impropio).

La correcta calificación de los hechos y las relaciones concursales presentes son necesarias para conocer el alcance de la pena.

Desde estas líneas pretendo tratar las situaciones concursales desde una perspectiva didáctica, a través de ejemplos sobre casos contrastados por la Jurisprudencia.

De esta forma veremos cómo se encuadra cada uno de los supuestos en las definiciones previas ofrecidas sobre el concurso de normas y de delitos, bien real, ideal o medial.

Finalizaré la exposición con una mención al tratamiento penológico que lleva aparejada cada una de las diferentes situaciones concursales.

DISTINCIÓN ENTRE CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO DE LEYES

Si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontraremos ante un concurso de leyes.

Si para abarcar toda esa significación antijuridica es preciso acudir al castigo conforme a dos leyes en juego, estaremos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho (véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 892/2008, de 26 de diciembre de 2008).

La doctrina científica y la jurisprudencia son constantes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el principio “non bis in idem”.

Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables (así se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo 413/2015 de 30 de junio de 2015).

Entre uno y otro supuesto existe una diferencia esencial. En el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuricidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el citado principio “non bis in idem”.

En cambio, en el concurso de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado.

Como se expone en la STS 342/2013, de 17 de abril, el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de forma que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. En estos supuestos, si no se acogiera esta solución, prevista legalmente en el artículo 8 del Código Penal, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad.

Para distinguir ambos tipos de concursos, el artículo 8 del Código Penal establece los criterios que, con carácter general, deben tenerse en cuenta para conocer que nos encontramos ante un concurso de normas y no ante un concurso de delitos. Estos criterios son:

1º: Especialidad: El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2º: Subsidiariedad: El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal.

3º: Subsunción o absorción: El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

4º: Exclusión: En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

Habiendo conceptualizado el concurso de normas y el concurso de delitos y descrito las diferencias existentes entre ellos, es el momento de profundizar en su significado haciendo uso de casos prácticos explicados con rigor y con sencillez.

EL CONCURSO DE DELITOS EXPLICADO CON EJEMPLOS:

No es fácil abarcar el significado de los conceptos reseñados si no se está familiarizado con casos prácticos que contengan situaciones concursales. A través de ellos se facilita la comprensión de la relación de los hechos con la norma y si la concurrencia de dos o más preceptos penales en una única acción es merecedora de reproche penal conforme a una sola de ellas o si debe aplicarse más de una para abarcar la plena antijuricidad de la acción.

No me quiero desviar del camino, pero es imprescindible conocer que ciertos conceptos, en Derecho Penal, no concuerdan con la definición natural u ontológica, sino con una versión normativizada, es decir, adecuada a las estructuras jurídico-penales, como ocurre con el hecho punible, que, aun describiéndose con múltiples acciones naturales, es tratado como una unidad jurídica de acción o acción normativizada. De hecho, la normativización de ciertos conceptos penales es fundamental para la comprensión de esta rama del Derecho.

SUPUESTO DE CONCURSO REAL ENTRE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y DETENCIÓN ILEGAL

Supuesto de hecho: Felipe fue privado de libertad entre el día 11 hasta el día 15 de enero de 2004. Durante este lapso fue obligado a firmar un cheque y a realizar llamadas telefónicas para conseguir que transfiriera dinero a favor de sus captores. A primera hora de la mañana del día 15 consiguió escapar. El tiempo que duró su secuestro fue mayor del necesario para conseguir que realizara los actos descritos. No se condicionó su puesta en libertad a la obtención de un rescate o al cumplimiento de condición alguna.

En este supuesto de hecho se aprecia, de entrada, la presencia de dos delitos. Un delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal y otro delito de detención ilegal del artículo 164 del mismo texto legal.

Según el primero de los preceptos, quien, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años.

Por su parte, el artículo 163.1 del Código Penal dice: “El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”.

No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 164 CP dado que, como se ha expuesto en los hechos, se parte de que no se exigió condición alguna a Felipe para ser puesto en libertad.

La primera distinción que procede hacer para saber si nos encontramos ante un concurso de normas o ante un concurso de leyes es valorar si la violencia o intimidación ejercida sobre Felipe para conseguir que hiciera actos en perjuicio de su patrimonio para favorecer a sus captores contiene todo el desvalor de la acción.

Si tomamos como referentes los criterios vistos del artículo 8, no cabe duda de que los criterios de la especialización o el de subsidiariedad sean aplicables. En cuanto al de subsunción tampoco puede interpretarse que el delito de extorsión pueda ser absorbido por el delito de detención ilegal pues son totalmente distintos y también son distintos los bienes jurídicos de cada una de estas infracciones.

Nos encontramos ante delitos autónomos e independientes, de modo que el supuesto fáctico previsto por una de las normas no constituye parte integrante del previsto por la otra. Y, si se admitiera la aplicación del principio de consunción (también así llamado), no se produciría la íntegra desvalorización del hecho. O, dicho de otra forma, si se penara solo el secuestro y no la extorsión, quedaría impune una parte injusta del hecho.

Hay que tener en cuenta, para alcanzar esta conclusión, que el tiempo en que estuvo Felipe privado de libertad, excedió en mucho el tiempo que fue preciso para obligarle a firmar el cheque y a realizar las citadas transferencias.

Uno y otro delito se encuentran en situación de concurso real. La privación de libertad, en principio, es medio necesario para consumar el delito de extorsión. Pero en el caso que nos ocupa, el secuestro se extiende más allá del tiempo necesario para obligar a Felipe a hacer un negocio jurídico no deseado. Tras conseguir de él lo que deseaban, Felipe permaneció detenido durante un plazo de tres días, lo que dota su secuestro de autonomía propia respecto al delito de extorsión.

No existe confusión entre los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso pues la privación de libertad, mantenida en el tiempo más allá de la perpetración del delito de extorsión, añade un plus de antijuricidad a la acción de los autores del delito.

ROBO CON VIOLENCIA Y DETENCIÓN ILEGAL: SUPUESTO DE CONCURSO IDEAL

Supuesto de hecho: Los autores ataron y amordazaron a los moradores de pies y manos desde un primer momento, permaneciendo así por espacio de tres horas. Estando así, algunos de los acusados se dedicaron a vigilarlos mientras otros se ocupaban de extraer fondos con las tarjetas de crédito de aquellos tras obligarles a que facilitaran los números secretos, dejándoles en tal situación al abandonar la casa.

Vaya por delante que las relaciones concursales entre los robos de esta índole y la detención ilegal son sumamente complejos en ocasiones, aunque la jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de pautas que deben ser aplicadas caso por caso.

Hay que partir de un hecho incuestionable: todo robo con violencia lleva aparejada una privación de libertad, siquiera sea momentánea. Por ello dice la jurisprudencia que en los supuestos de mínima duración temporal en que la detención ilegal se realiza durante el episodio central del hecho (es decir, mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que ha de sustraerse), la privación ambulatoria de la víctima queda absorbida por el robo. El ejemplo más simple sería aquél en el que se intimida a un viandante con una navaja para que se detenga y saque de su bolsillo la cartera para entregársela al atracador. Sin embargo, como sin esfuerzo se puede valorar, en el caso que nos ocupa la privación de libertad es mayor y el análisis de la relación entre el robo y la detención ilegal se hace más complejo.

Tomando como referente la definición dada de los diferentes tipos de concursos (de normas y de delitos), deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad de la víctima, por su duración o por sus especiales características, presenta una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del robo. Así ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido.

No sé si lo expuesto en el párrafo que precede esclarece o enturbia la distinción entre el concurso de normas y el concurso de delitos en los robos en los que se produce una retención de las víctimas que, aun siendo la imprescindible para perpetrarlos, es de mayor severidad por el tiempo transcurrido. Aquí nos encontramos ante situaciones difíciles de discernir. Puede quedar claro el concepto cuando la detención es de tres horas, pero la distinción no es tan evidente en supuestos en los que se retiene a una persona durante diez minutos, por ejemplo.

Para esclarecer la cuestión y que la relación concursal no se resuelva teniendo en cuenta únicamente el criterio temporal, la jurisprudencia añade otros elementos:

Hay concurso de delitos, entre otros casos, en los siguientes: 

  • Cuando la privación de libertad excede de la imprescindible para cometer el robo.
  • Cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo, cuando ya el delito de robo se ha consumado.
  • Cuando la detención se prolonga después de finalizado el robo, obligando al perjudicado a trasladar a los autores de los hechos lejos del lugar donde éstos se habían producido

Dicho lo anterior, para ampliar el campo de conocimiento de los supuestos que pueden darse en este tipo de robos, en nuestro caso se describe una privación de libertad de dos personas, de tres horas de duración, que constituyó medio necesario para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedió la mínima privación momentánea de libertad ínsita a la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.

Nos encontramos ante una situación de concurso ideal. Así es calificado por la jurisprudencia cuando la detención es medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo caso de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable.

Particularmente opino, y la jurisprudencia confirma mis dudas, que el criterio temporal puede ser bastante pero no el único para saber si asistimos a un robo en concurso ideal con un delito de detención ilegal.

No creo que la idea de detención como medio para cometer el robo sea suficiente: deberán valorarse los medios empleados para privar de libertad a la víctima a la vez que el tiempo en que ésta permanece en tal situación.

En el fondo, la cuestión tampoco es tan compleja. Si el autor del delito detiene a una pareja a punta de navaja y la lleva hasta un cajero para extraer el dinero de su tarjeta, se produce una detención, pero su mínima entidad no permitirá calificar el delito de robo en situación de concurso con un delito de detención ilegal.

En nuestro caso, resulta palmario que los ladrones conocían y sabían que para cometer el robo y obtener el botín, precisaban privar de libertad a los moradores de la vivienda por un tiempo bastante prolongado (tres horas). Conocían que el buen éxito del acto predatorio exigía atar a las víctimas e, igualmente desearon mantenerlos privados de libertad para asegurarse su fuga. Es un supuesto de clara detención ilegal que se distancia mucho del acto fugaz o de mínima duración temporal descrito en el apartado anterior en donde se aprecia que la dinámica comisiva del robo absorbe la detención de los portadores de la tarjeta por el tiempo mínimo imprescindible. Cuestión distinta es la pena que al autor se le pueda imponer, agrabándola por el mecanismo o forma de gestarse el robo.

Tanto en el robo con violencia como en otros delitos en los que es necesaria la privación de libertad de la víctima para su consumación, como ocurre en los delitos de agresión sexual, la jurisprudencia ha establecidos unas pautas orientativas para discernir la presencia de un concurso de normas de un concurso de delitos, real o ideal (propio o medial).

CONCURSO REAL

Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso nos encontramos ante un concurso real de delitos. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para su ejecución o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a su ejecución, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto predatorio o de agresión sexual.

CONCURSO MEDIAL

Una detención ilegal, arbitraria o instrumentalizada como medio para perpetrar una agresión sexual, u otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto, es decir, del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio, que debe dar lugar a una condena conjunta (salvo que las penas individualmente consideradas sean inferiores).

CONCURSO DE NORMAS

Cuando la privación de libertad coincide temporal y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto predatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto predatorio o agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea la agresión sexual o el robo.

La referencia a las anteriores pautas, conformadas por la jurisprudencia son especialmente relevantes para abordar el siguiente supuesto, en el que concurre una situación concursal entre un delito de detención ilegal y una agresión sexual.

SUPUESTO DE CONCURSO IDEAL ENTRE UN DELITO DE VIOLACIÓN CON UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL

Datos de referencia: Carlos Jesús ideó y materializó su plan criminal consistente en satisfacer sus deseos sexuales en contra de la voluntad de la víctima a la que, sujetando con fuerza para vencer su voluntad, le introdujo sus dedos en la vagina, intentando además introducirle el pene en la vagina y que le hiciera una felación. Estando la víctima en su vehículo, salió de Mérida y condujo a toda velocidad por un camino rural y, lejos de la civilización, trató de satisfacer sus deseos sexuales. Además, despojó a su víctima de la ropa para que no huyera y durante nada menos que dos joras, no solo la agredió sexualmente, sino que la impidió salir del vehículo usando la fuerza. Después, la trasladó a la localidad de Lobón, a 26 kilómetros de distancia, abusando de ella mientras la trasladaba y, nuevamente, en un camino agrícola, trató de agredirla y, solamente cuando comprobó que el padre de ella le llamaba insistentemente, la devolvió los pantalones y la regresó a la ciudad de Badajoz.

Estos hechos son constitutivos de un delito de violación o agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal en concurso ideal con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo texto legal.

Respecto a la violación, concurren los requisitos para la apreciación del tipo penal. Estamos ante una acción con evidente finalidad lúbrica y se encuentra presente el uso de la violencia y la intimidación con el objetivo de realizar actos de contenido sexual que se tradujeron en tocamientos en pechos y órganos sexuales, intentos reiterados de realizar una felación o introducción del pene en la boca de la víctima, intentos de introducir el pene en la vagina y, finalmente, la introducción de dos dedos en la vagina, estando ausente el consentimiento de la víctima.

Respecto a la detención ilegal, el Tribunal Supremo ha considerado que cuando ésta tiene lugar en un solo momento o en una secuencia temporal destinada a satisfacer los deseos libidinosos, nos encontramos ante un único delito de agresión sexual.

Pero cuando, como es el caso analizado, el acusado traslada a la víctima en contra de su voluntad a un lugar donde realiza después el acto de contenido sexual, existe retención por tiempo suficiente como para que se produzca un concurso de delitos.

CONCURSO DE DELITOS ENTRE FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA

Para conocer si nos encontramos ante un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental es necesario partir de la condición o naturaleza del documento previamente falsificado.

Si el documento que sirve de instrumento a la estafa es privado no existirá concurso de delitos. Tampoco nos encontraremos en presencia de una relación concursal cuando la falsificación se produce después de consumada la estafa.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo 1097/96, de 10 de noviembre, cuando, ejecutada la acción típica falsaria, el documento [privado] falsificado para perjudicar a otro se utiliza para engañarlo y se consuma el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuricidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del artículo 8.3, quedando la falsedad consumada en la estafa.

Otras sentencias, también del Tribunal Supremo, se pronuncian en la misma línea:

Las falsedades cometidas para perpetrar el engaño quedan absorbidas (falsificación de documentos privados) o están en relación de concurso ideal con la estafa (falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles).

El fundamento de la absorción o de la relación de concurso medial deviene de la diferente naturaleza de uno y otro tipo de documentos. En los públicos, oficiales o mercantiles, el plus de antijuricidad deviene de la función que cumplen estos documentos.

Se trata de proteger con ellos la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

El delito de falsificación de documentos mercantiles (públicos y oficiales) concurre con el de estafa en la forma prevista en el artículo 77 porque el delito de falsedad del artículo 392 se consuma con independencia del propósito de utilizar el documento falsificado, es decir, con el peligro de lesión de cualquier otro bien jurídico diverso mediante su utilización.

La relación o régimen de concurrencia entre el delito de estafa y el de falsedad documental, tratándose de documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando el documento empleado se utiliza como medio para perpetrar el delito de estafa, es el de un concurso ideal medial.

ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES: SITUACIÓN CONCURSAL

Ejemplo: Los acusados, Tomás y Victoriano, actuando en común y previo acuerdo, y movidos por un ilícito ánimo de lucro, se acercaron a Desiderio y le preguntaron si tenía fuego, momento en que el acusado Tomás sujetó con fuerza la mano izquierda de Desiderio y le arrancó de la muñeca el reloj que portaba. A continuación, los acusados huyeron a la carrera, siendo perseguidos por Desiderio. Al darles alcance, los acusados, para asegurar el botín, lo agredieron causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa. Al acudir personas en defensa de Desiderio Tomás arrojó el reloj al suelo, siendo recuperado por su propietario.

Estos hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, en concurso con un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal.

Para distinguir, en estos casos, si las lesiones quedan absorbidas en el robo con violencia hay que tener en cuenta los siguientes criterios:

Cuando la violencia utilizada para perpetrar el robo ocasiona a la víctima unos resultados lesivos objetivados y tipificados como delito de lesiones, el delito patrimonial no absorbe estas consecuencias de la acción, que deben ser penadas de manera autónoma (STS 1647/99, de 18 de noviembre).

Si el acusado ejecuta actos de violencia sobre la víctima que le causan lesiones y esta conducta excede la violencia necesaria para cometer el robo, el resultado lesivo no puede quedar absorbido por el delito de robo (STS 630/05, de 16 de mayo).

Es decir, la lesión sufrida, siempre deberá ser sancionada, pero para interpretar que existen dos delitos en relación de concurso real, es necesario que las lesiones padecidas no sean las mínimas imprescindibles para que el fin predatorio se consuma.

En el caso analizado, aun cuando se hayan producido lesiones, siendo éstas de carácter leve, la pena individualizada derivada de cada uno de los delitos siempre será inferior a la que se derive de cualquier tipo de relación concursal.

CONSECUENCIAS PENOLÓGICAS EN LOS CONCURSOS DE DELITOS Y DE LEYES

Voy a mencionar, escuetamente, cuáles son las consecuencias penológicas derivadas de cada una de las situaciones concursales analizadas, empezando por la relacionada con el concurso de leyes y, después, con la que se desprende de las diferentes tipologías concursales entre delitos.

CONCURSO DE LEYES O DE NORMAS

En presencia de un concurso de leyes o normas se aplicará la pena que corresponda conforme a las reglas establecidas en el artículo 8 del Código Penal, aplicables al delito que corresponda por razón de su especialidad, por tener la consideración de principal frente a otro subsidiario, por absorción al resultar más complejo o amplio uno de los delitos y, en defecto de los anteriores criterios, el precepto penal más grave será de preferente aplicación.

Por ejemplo, si la acción constitutiva del delito consiste en la causación de lesiones a la expareja existiendo una condena u orden de protección que impide al sujeto activo aproximarse a ella a menos de 500 metros, su conducta tendría encaje dentro del subtipo agravado previsto en el artículo 153.1 y 3 que y dentro del delito de quebrantamiento de condena puro previsto en el artículo 468.2 del mismo texto legal.

Existe un concurso de normas, pero tan solo se puede aplicar el artículo del código penal que por su especialidad cubra la demanda de su previsión. Quiere esto decir, que si el legislador ha previsto un tipo concreto (especial) que abarca la antijuricidad de la acción para supuestos determinados, es evidente que la aplicación de la norma ya existente que prevé los quebrantamientos para cualquier supuesto ha de decaer.

Vamos a tomar un ejemplo de un delito cuya pena viene integrada en un único artículo, como es el robo con fuerza. En puridad, si uno de los supuestos del injusto es el rompimiento, techo o suelo o fractura de puerta o ventana, el agente activo estaría cometiendo dos delitos, uno de daños y otro posterior de apoderarse de lo ajeno indebidamente. Aquí, el legislador reúne en único delito la acción íntegra previendo la absorción del primer delito (más sencillo) en el más complejo (robo con fuerza), en el que existe una pluralidad natural de acciones que comprende todo el comportamiento en su conjunto.

La pena a la que estaría sujeto el agente activo es la correspondiente al delito aplicable en cada caso. Pero si los delitos concurrentes no se pueden enmarcar dentro de las reglas previstas en el artículo 8 del Código Penal, este artículo establece una cláusula de cierre en la que establece que la pena aplicable sería la del delito más grave.

Esta opción está perfectamente justificada porque el más grave incorpora toda la antijuricidad de la acción, lo que no ocurriría se si aplicara la pena de cualquiera otro delito de los que fueron infringidos en la acción susceptible de ser penada por varios preceptos.

CONCURSO REAL DE DELITOS

En estos casos no caben dudas. Se aplicará en su integridad cada una de las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos.

Por ejemplo, si un agresor sexual, después de cometer su deplorable acción, golpea a la víctima y le causa lesiones que precisan además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, el agresor deberá ser sancionado por un delito de agresión sexual y por otro delito de lesiones, pudiendo abarcarse, en cada delito, la total dosimetría de la pena.

CONCURSO IDEAL DE DELITOS

La pena aplicable será la prevista en el artículo 77 del Código Penal: la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior.

Por ejemplo, si nos encontramos ante la comisión de dos delitos en relación de concurso ideal en los que el primero tiene atribuida una pena de 1 a 2 años de prisión y el segundo una pena de entre 2 a 3 años de privación de libertad, la referencia sería la de este segundo delito.

La mitad superior de la pena de este segundo delito estaría comprendida entre 2 años, 6 meses y 1 día a 3 años de prisión.

CONCURSO MEDIAL DE DELITOS

La Ley Orgánica 1/2015, modificó el sistema de aplicación de la pena en situaciones en las que estaba presente un concurso medial de delitos. Antes de tal reforma, su regulación se equiparaba a la del concurso ideal de delitos.

El artículo 77 del Código Penal, en su apartado 3, regula la cuestión, y lo hace con una complejidad y grado de confusión no fáciles de interpretar.

Dice, en el primer inciso, que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido para la infracción más grave. Y establece un límite al establecer que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que se hubieran impuesto por cada uno de los delitos.

Si tuviera que analizar este precepto me llevaría un nuevo post, pero como tal cosa es inviable, voy a definir algunas reglas básicas que han de tenerse en cuenta para la aplicación de la pena en el concurso medial. La Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2015, sobre la interpretación de la nueva regla penológica prevista para el concurso medial de delitos, permitirá al lector obtener una información más precisa y amplia sobre la materia.

Lo primero que hay que hacer es tomar como referencia, entre las distintas penas correspondientes a los delitos concurrentes, cuál de ellas es la que corresponde al delito más grave.

Pero no basta con ello, sino que habrá de individualizar las circunstancias que se hallan presentes en el delito más grave. Después de realizar esta labor, deberá fijarse un techo máximo que se integra por dos factores: 1) La suma de cada una de las penas de los delitos en concurso y 2) El límite máximo de la pena del delito más grave.

Este último límite parece no corresponderse con el tenor literal del artículo 77.3. Sin embargo, aunque en él se disponga que hay que imponer una pena superior a la que corresponda a la infracción más grave, el precepto, aunque confuso, no establece, como ocurre en otros lugares del Código Penal, que se pueda establecer la pena superior en grado.

Hallado el rango penológico, siempre en referencia al delito más grave, la referencia al caso concreto es la que permite conjugar la presencia de varios delitos para identificar, de forma proporcionada con los bienes jurídicos atacados, la pena que ha de imponerse para abarcar la antijuricidad de la acción del delito más grave, en relación con los delitos que han servido de medio para cometer el delito de referencia.

LÍMITE COMÚN A LA APLICACIÓN DE LA PENA EN EL CONCURSO IDEAL Y EN EL CONCURSO MEDIAL DE DELITOS

Lógicamente, la aplicación de las reglas concursales de delitos sirve al propósito de modular la pena. Es decir, se parte de la presencia de una unidad normativa de acción jurídicamente reprobable con un desvalor de menor intensidad.

La atenuación de la pena que procede de la aplicación de las normas concursales tiene otro límite que se identifica con la suma de las penas que correspondería imponer a cada uno de los delitos por separado. Esto se traduce en que si las reglas penológicas propias del concurso superan las penas que correspondería aplicar a cada delito por separado, esta opción más favorable sería preferente.

Patricio González sánchez

 

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