Violencia de Género

La Violencia de Género comprende todas las acciones delictivas cometidas por un hombre contra la mujer que es o ha sido su cónyuge o pareja sentimental.

Los delitos que se encuadran en esta categoría son, fundamentalmente, lesiones, maltrato físico, amenazas, coacciones, vejaciones y el maltrato habitual, que supone una humillación continuada sobre la mujer, afecta a su dignidad, la sume en un estado de zozobra y tensión permanentes y acaba por anularla.

Los niños que viven en un entorno de violencia de género son auténticas víctimas invisibles de estos delitos.

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El Abogado especializado en Violencia de Género ejerce su actividad desde una doble perspectiva: en defensa de la mujer, cuando ejerce la acusación particular y en defensa del hombre, cuando actúa como defensa.

Como Ex Fiscal en la Sección de Violencia de Género de Madrid, conozco con profundidad el grave problema de la Violencia de Género, pero también hay que comprender que en ocasiones el hombre también puede ser la víctima, y en todo caso, cualquier imputado o investigado por un delito debe estar amparado por las garantías procesales y los derechos constitucionales; particularmente, el Derecho a la presunción de inocencia

QUÉ ES LA VIOLENCIA DE GÉNERO

 

Concepto de Violencia de Género: La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre, en su art. 1, dice que el objeto de esta ley es «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».

Ha de concurrir, pues, una intenciuonalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se pueda condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género.

El bien jurídico protegido es el ataque contra valores tan relevantes y básicos como la igualdad y el respeto a la dignidad humana y concretamente, el derecho de la mujer a no ser sometida a trato humillante o degradante alguno.

A pesar de que la LOMPIVG hace referencia a la presencia de una situación de dominio como elemento informador de la presencia de un acto de violencia contra la mujer, EN LA PRÁCTICA, cualquier comportamiento de violencia o intimidación es valorado como Violencia contra la Mujer. Es decir, no tiene relevancia alguna si la acción fue en un contexto de dominación hombre-mujer o no: en los primeros años de implementación de la norma, muchas defensas se centraban en este factor (el ejercicio de la fuerza como factor de dominación), pero hoy está demostrado que la prosperabiidad de este argumento es prácicamente nula.

 

DELITOS PROPIOS DEL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

INDICE:

 

A. LESIONES Y MALOS TRATOS 

1. Delito de lesiones leves o maltrato de obra (artículo 153.1 del Código Penal)

Delito de Lesiones a Ex pareja sentimental

1.1. Subtipo agravado del artículo anterior (153.1) por la concurrencia de determinadas circunstancias contempladas en el art. 153.3 CP

1.2. Subtipo atenuado en atención a las circunstancis pesonales del autor y del hecho (art. 153.4 CP)

1.3. Lesiones que precisan tratamiento médico o quirúrgico (art. 148.4º CP)

1.4. Lesiones graves de los arts. 149 y 150 CP

 

B. AMENAZAS

1. Amenazas leves a la esposa o pareja o ex pareja (art. 171.4 CP)

2. Subtipo atenuado: amenazas leves con menor reproche penal en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 171.6 CP).

3. Amenazas graves a la pareja o ex pareja: artículo 169 CP.

 

C. COACCIONES

1. Coacciones leves a pareja o ex pareja (art. 172.2 CP)

2. Acoso (art. 172.ter CP), apartados 1, 2 y 3.

 

D. MALTRATO HABITUAL DEL ART. 173.2 CP

LESIONES Y MALOS TRATOS CONTRA LA MUJER 

 

Seguidamente vamos a incluir algunas nociones básicas tendentes a comprender la tiología de delitos comprendidos en el índice. 

La primera observación (evidente) es que los delitos a los que haremos referencia son aquellos que comete un hombre contra su pareja o su ex pareja, que es el ámbito al que se refiere la violencia de género o violencia sobre la mujer (término éste más correcto porque identifica el género del agresor y de la víctima).

Primer supuesto.- Hemos empezado mencionando el delito del artículo 153.1 CP. Este delito se refiere a la agresión intencionada perpetrada por un hombre hacia su pareja o ex pareja, en la que el resultado son lesiones de menos entidad o ausencia de ellas (maltrato).

Cuando hablamos de lesiones de menor entidad nos referimos a aquellas que tan solo precisan una primera asistencia facultativa para su curación.

La pena a imponer en estos casos es: prisión de 6 meses a 1 año ó Trabajos en Beneficio de la Comunidad de 31 a 80 días. Además, por aplicación del art. 57 CP se impondrá, obligatoriamente, la prohibición de no aproximación a la víctima y de comunicación con ella durante un plazo de entre 1 a 5 años. Pero, en todo caso, cuando la pena sea de prisión, estas prohibiciones siempre durarán el plazo de la privación de libertad más 1 año.

Existiendo varias opciones ¿Qué pena se impondrá?: El parámetro orientador siempre es la gravedad del hecho: no es lo mismo un empujón (maltrato), que unas lesiones (con 1 día no impeditivo de curación) que unas lesiones que precisan 10 días de curación y 5 de ellos son impeditivos. Pese a todo, usted debe saber que el Fiscal SIEMPRE pedirá pena de prisión, con independencia de la gravedad de los hechos.

¿Porqué?: porque los Trabajos en Beneficio de la Comunidad (TBC) solamente se pueden imponer previo consentimiento del acusado. Por ello, no es nada desaconsejable, si se qiere evitar la prisión, decir ante el Juez que en caso de condena no se opondría a cumplir con TBC.

¿Cuál es la pena que pedirá el Fiscal?: en supuestos normales (que no revistan una especial gravedad) siempre pedirá la PENA INTERMEDIA «MÁS UN POQUITO». Por ejemplo, si la pena es de prisión de entre 6 meses a 1 año, la petición habitual será de 10 meses.

¿Porqué?: Por CRITERIOS PRÁCTICOS. Si piden la pena mínima no dispondrán de capacidad de negociación en caso de que se pueda alcanzar una conformidad con el acusado (es decir que se declare culpable y se conforme con la pena).

La pena habitual que se suele pedir, casi por sistema, de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima es de 2 años.

Segundo supuesto.- nos referimos ahora a los supuestos contemplados en el apartado 3 del art. 153 CP. Los hechos son idénticos a los del apartado 1 (153.1), pero concurren factores que obligan a imponer una pena mayor (en su mitad superior). Estos elementos son:

– Que los hechos se produzcan en el domicilio de la víctima.

– En presencia de menores de edad, o

– Quebrantando una orden de protección (dictada como pena en sentencia o como medida cautelar)

La pena a imponer será la misma que la analizada en el supuesto anterior pero EN SU MITAD SUPERIOR. Esto quiere decir que si la pena de prisión es de 6 meses a 1 año, la mitad superior es: la mitad de la diferencia entre 1 año y 6 meses (si la diferencia son 6 meses, la mitad de la diferencia son 3 meses) + 6 meses y 1 día. Es decir, la mitad superior es: 9 meses y 1 día a 1 año (se añade 1 día a la mitad superior de 9 meses, porque 9 es la mitad, mientras que la mitad superior es todo lo que exceda de 9 meses).  

Tercer supuesto.- Subtipo atenuado en función de las circunstancias personales del autor y la menor entidad del hecho. En este caso se puede imponer la pena inferior en grado. Para calcular esta pena hay que partir de la mínima (6 meses) y dividirla entre 2 (3 meses). Entonces, la pena inferior en grado es de 3 a 6 meses de prisión (menos 1 día, porque la pena de 6 meses se corresponde con la mitad inferior, no con la inferior en grado). 

Reconozco que lo del cálculo de las penas se atraganta hasta a los propios abogados.

Quienes hemos ejercido de Fiscales necesariamente tenemos que tener estos conceptos más claros porque son muchas las negociaciones que se pueden llegar a alcanzar en una sesión de juiicios.

Si usted tiene alguna duda sobre esta materia, le asesoraré con gusto.

Cuarto supuesto.- Lesiones del artículo 147.1 CP: es decir, las que precisan tratamiento médico o quirúrgico que pueden ser penadas conforme al artículo 148.4º CP (2 a 5 años de prisión).

En estos casos, la condición de pareja o ex pareja de la víctima es la que cualifica el delito. Si además el agresor emplea, por ejemplo, una navaja (instrumento peligroso del art. 148.1º CP), la pena a imponer es la de 2 a 5 años por el uso de la navaja en su mitad superior por la aplicación de la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP. Es decir, la pena sería de entre 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años.

Quinto supuesto.- Lesiones del artículo 149 y 150 CP. El resultado lesivo de estos artículos es muy grave y ello se traduce en la mayor importancia de las penas. La diferencia que cursa cuando nos encontramos ante una víctima de violencia de género es que, como en el caso anterior, concurre la agravante mixta de parentesco y la pena se impondría en su mitad superior.

 

Soy un auténtico especialista en el ejercicio de la acusación particular, al haber desempeñado la acusación pública como Fiscal en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Madrid durante años.

Los abogados estamos más acostumbrados a destruir la prueba incriminatoria que a desplegar una labor investigadora incriminatoria.

Y de igual manera, la capacidad del abogado no es tanta en la calificación de los hechos como en su descalificación

10 años como Fiscal me avalan en el ejercicio de la acusación particular

 

DELITOS DE AMENAZAS SOBRE LA MUJER

 

Las amenazas constitutivos de delito en el ámbito familiar pueden ser graves o leves. Los supuestos más comunes son estos últimos. La diferencia entre estos dos tipos de amenazas no es fácil porque no existe un catálogo de lo que se puede considerar una amenaza como grave o leve. Ni siquiera se puede recurrir al tipo de anuncio amenazante vertido para saberlo: por ejemplo: «te voy a matar», aunque el resultado anunciado sea grave, desde el punto de vista jurídico, no tiene porqué ser considerada una amenaza grave.

El delito de amenazas graves se prevé en el artículo 169 CP y se sanciona con la pena de prisión de 6 meses a 2 años de prisión (siempre que no se trate de una amenaza condicional). Si la persona amenazada es cónyuge, pareja u otra persona unida al agresor con una análoga relación de afectividad, la pena será de entre 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años, al aplicarse la agravante de parentesco del artículo 23 e imponerse la pena en su mitad superior.

PENAS: El delito de amenazas leves se regula en el artículo 171.4 CP. La pena prevista es la de prisión de 6 meses a 1 año ó la de trabajs en beneficio de la comunidad (TBC) por tiempo de 31 a 80 días (más, en todo caso, las medidas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima). Si el delito se perpetra en presencia de menores, en el domicilio de la víctima o quebrantando una orden de alejamiento, la pena se impondrá en su mitad superior.

¿Qué requisitos son los que distinguen una amenaza grave de una leve?

La Jurisprudencia ha venido configurado un cuerpo doctrinal sobre los elementos que deben de concurrir para que que nos encontremos ante un delito grave de amenazas del art. 169 del Código Penal, que son:

a) Una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo (víctima), intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.

b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

c) Que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva (como verán, las apreciaciones contenidas en este apartado son enteramente subjetivas y poco sirven para esclarecer el concepto de amenaza grave).

d) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores (seguidamente se pondrán EJEMPLOS que permitan entender cuándo la amenaza es grave).

e) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

EJEMPLOS DE AMENAZAS GRAVES:

1. Cuando el acusado fue con una escopeta a la casa de su novia, por entender que el padre de éste la tenía encerrada, manifestando que lo iba a matar.

2. Cuando la víctima se disponía a bajar una pendiente de acceso a un hipermercado, el acusado la cogió fuertemente del brazo y sancando una navaja que tenía escondida en un periódico que llevaba, la dijo que no chillara que solo quería jugar con ella, pudiendo ésta, al propninarle un empujón, soltarse y salir corriendo.

3. El procesado había amenazado con arrojar a su hijo de tres años a la calle desde un quinto piso.

EJEMPLOS EN LOS QUE NO SE APRECIA AMENAZA GRAVE:

1. Expresión de males genéricos y no dependientes de su voluntad. Cuando el acusado, en una concentración de simpatizantes de Herri Batasuna ante una prisión vasca, dijo a través de un aparato de megafonía, dirigiéndose a los funcionarios de la prisión, que si continuáis por el mismo camino, sabed que el sufrimiento será para todos.

2. Falta de seriedad y firmeza. Cuando una persona ebria, en un ambiente tabernario y de madrugada, dijo que rajaría a los presentes, porque el acusado no mostró ningún instrumento con qué hacerlo ni apoyó su expresión con ninguna conducta que la corroborase para hacerla creíble.

3. Expresiones ambiguas. La expresión «vamos a volver y os vais a enterar», tras haber sido expulsado de un pub, tiene una indudable ambigüedad, porque no define el daño futuro.

La doctrina CLÁSICA.- hablaba de ACORRALAMIENTO como factor que permitía distinguir entre la amenaza leve y la grave: no cabe duda que la amenaza que se perpetra sobre alguien que está encerrado en un domicilio, no es igual que la que se produce en un lugar abierto. Si a esta posición de VULNERABILIDAD se le suma el uso de UN CUCHILLO (por ejemplo) y se ESGRIME y se BLANDE frente a la víctima de forma amenazante, nos encontraremos ante la clásica amenaza grave del artículo 169 CP.

DELITOS DE COACCIONES

INDICE:

1. Tipo Básico de Coacciones del art. 172.2 Código Penal (CP)

2. ACOSO hacia la mujer del 172.ter CP

El delito de Coacciones tiene un carácter residual, por lo que solamente se aplicará cuando la conducta del sujeto activo (agresor) no encaje en el delito de amenazas o en el delito de acoso. Por eso, empezaremos describiendo los requisitos del delito de acoso:

EL DELITO DE ACOSO: requisitos legales

El propio art. 172.ter del Código Penal establece los elementos que han de concurrir para que estemos en presencia de un delito de acoso contra la pareja o ex pareja:

1º. Ha de tratarse de un acoso insistente y reiterado.

2º. Que altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la persona afectada.

MEDIANTE ACTOS TALES COMO QUE:

1ª. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2ª. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3ª. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4ª. Atente contra su libertaad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

PENAS DEL ACOSO: Prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses. Cuando la afectada sea o haya sido pareja, se adoptarán las medidas prohibitivas de aproximación o comunicación (artículo 57 CP), y si persiste el vínculo, se aplicará la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP, lo que implica la aplicación de la pena en su mitad superior.

EL DELITO DE COACCIONES:

Tiene carácter residual: se aplica cuando no son apreciables las conductas anteriores de lesiones, amenazas o acoso.

DEFINICIÓN LEGAL: «El que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados». Esta definición se está refiriendo a un tipo de acoso grave.

En los supuestos de ACOSO LEVE, perpetrado contra el cónyuge, pareja, ex pareja, la pena será la misma que para el resto de supuestos: 6 meses a 1 año de prisión o 31 a 80 días de TBC, más las prohibiciones de aproximación y comunicación a las que hace referencia el artículo 57 del Código Penal.

La Jurisprudencia, al referirse al delito de coacciones, lo define como sigue:

1. Consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas (STS 1367/02 de 18-7). La vilencia «in re» (sobre las cosas) consiste en romper objetos, lanzarlos contra la pared, tirar muebles… que, indudablemente, generan en el ámbito familiar y, concretamente en la pareja, una situación de inquietud que, en ocasiones, es suficiente para ceder ante la voluntad del agresor.

2. Es una acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedir la realización de los actos que quiera ejecutar.

EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL SOBRE LA MUJER 

El delito de maltrato habitual sobre quien sea o haya sido cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a un hombre por análoga relación de afecticidad, aun sin convivencia, se prevé en el artículo 173.2 del Código Penal.

La pena prevista para los autores de este delito es la de prisión de 6 meses a 3 años, más las penas que quepa aplicar por cada uno de los actos concretos de violencia (física o psíquica) ejercida sobre la víctima. 

El apartado 3 del art. 173 ofrece una primera aproximación acerca del concepto de «habitualidad»: «Para apreciar la habitualidad (…), se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos (…). Sin embargo, no se puede caer en el error de pensar que el maltrato habitual se acredita por el sumatorio de actos concretos y puntuales de maltrato recibidos en un lapso temporal determinado. El maltrato habitual es un delito sustancialmente distinto de cada uno de los actos de violencia ejercidos.

Pero es la Jurisprudencia la que ha desarrollado con mayor amplitud y riqueza este delito, concretando el bien jurídico protegido:

El delito del artículo 173.2 CP se contempla como una agresión continuada, que afecta no solo a la integridad física sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de pareja, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima.

El concepto normativo de violencia domésticano agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecta al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los aspectos inherentes a la misma.

La reiteración de conductas de violencia física y psiquica por parte de un miembro de la familia, constituyen esta figura delictiva, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas, sino esencialmente por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por vínculos familares. 

Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas.

INFORME DEL EQUIPO PSICO-SOCIAL

Con carácter general, la instrucción de este tipo de delitos, precisa de un Informe del Equipo Psico Social adscrito al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, tendente a valorar la afectación psicológica de la víctima y a la obtención de indicadores (itemps) reveladores de la presencia de un trato degradante, irrespetuoso y cosificador, que puede abarcar (y así ocurre con frecuencia) a otros sujetos, como los hijos, que siendo espectadores pasivos del maltrato, padecen las consecuencias de habitar en esa especie de microcosmos de terror. Son las víctimas invisibles de la violencia familiar

 

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