La suspensión de la pena de prisión es un beneficio penológico pensado para evitar el ingreso en prisión de delincuentes primarios condenados a penas privativas de libertad no superiores a dos años.

La suspensión de la pena tiene como fin no someter a prisión a quienes puntualmente han cometido un delito menos grave y sobre los que no existe un pronóstico de reiteración delictiva.

Siendo esta materia tan importante, el conocimiento de los requisitos necesarios para acogerse al beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad es esencial.

Sin embargo, el legislador ha optado por la inclusión de un sistema que dota a jueces y tribunales de una amplia discreción para decidir si un penado ingresa o no en prisión.

Este sistema genera una gran dosis de inseguridad jurídica y, por ende, no es suficientemente compatible con el principio de legalidad que, bien entendido, exige una interpretación metodológica de la materia adecuadamente estructurada. Esta interrelación entre metodología y principio de legalidad ya fue subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Analicemos la legislación que se ocupa sobre esta material:

SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN GENERAL

La reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, del Código Penal modificó la anterior regulación del sistema de suspensión de penas, siendo el actualmente vigente.

El artículo 80.2 del Código Penal establece una serie de premisas mínimas o esenciales que han de darse para que el penado pueda verse favorecido por el beneficio de la suspensión de la pena. Son las siguientes:

1) Que el condenado haya delinquido por primera vez. No se incluyen las anteriores condenas por leves ni imprudentes.

2) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años.

3) Que se haya satisfecho o abonado el importe de la responsabilidad civil; es decir, que se hayan pagado, de haberlas, las indemnizaciones que les corresponde percibir a la víctima.

4) Peligrosidad del penado o pronóstico de reincidencia

 

Patricio González Sánchez

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Quiénes son Delincuentes Primarios

Se consideran delincuentes primarios, a los efectos previstos en el apartado 1) anterior, al penado que haya cometido un delito por primera vez o cuando ya haya sido condenado por otros delitos que estén cancelados o que sean susceptibles de cancelación.

Para que la cancelación de antecedentes penales se produzca tienen que transcurrir los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal.

Plazos de cancelación de antecedentes penales

Los plazos que tienen que transcurrir para la cancelación de los antecedentes penales se computan desde el día siguiente al que se considera extinguida la pena y son los siguientes:

  1. Seis meses en las penas leves.
  2. Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
  3. Tres años para restantes penas menos graves inferiores a tres años.
  4. Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
  5. Diez años para las penas graves.

La descripción de la naturaleza de las penas aparece en el artículo 33 del Código Penal.

Ciñéndonos exclusivamente a las penas privativas de libertad y a las de multa, las penas graves son todas aquellas penas de prisión superiores a cinco años; las penas menos graves son las que llevan aparejada una pena de prisión de entre tres y cinco años y las penas leves son aquellas que están castigadas con multa de hasta tres meses.

Cuáles son los delitos leves e imprudentes

Según el artículo 33 del Código Penal, las penas se clasifican, según su naturaleza y duración en graves, menos graves y leves.

Las penas leves, entre otras, son las que llevan aparejada una sanción de multa de hasta tres meses.

El artículo 5 CP dice: “no hay pena sin dolo o imprudencia”, mientras que el artículo 10 indica: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.

La modificación del Código Penal que suprimió las faltas, pasando muchos de estos comportamientos a tipificarse como delitos leves, introdujo una grave distonía en la determinación de la naturaleza de otros delitos.

Es decir, algunos delitos que disponían de la condición de delitos menos graves, como la defraudación de fluido eléctrico previsto en el artículo 255 del Código Penal, pasó a tener la consideración de delito leve, no porque así lo deseara el legislador, sino por su falta de rigor técnico, unido a las prisas por hacer una macro modificación del Código Penal.

Tal delito está penado con multa de entre tres a doce meses de multa. Después de las dudas surgidas entre cómo debía de ser considerado este delito, si leve o menos grave, la Fiscalía General del Estado, desarrolló una Circular en la que justificaba la necesaria condición de este delito (y otros que tuvieran la misma pena) como leves. ¿Porqué?: como puede ver el observador, la pena de tres meses de multa es propia del delito leve, mientras que la pena superior a tres meses y hasta doce meses sería de carácter menos grave. Sin embargo, la naturaleza de la pena no se valora en función de la pena concreta que se impone en cada caso, sino por la que se puede establecer en abstracto. Y como, en abstracto, la pena que se puede imponer en este tipo de delitos puede ser leve o menos grave, se debe optar por la calificación menos gravosa: en este caso leve.

Se establece una doble categoría de delitos: 1º) Los dolosos, que son aquellos que se cometen consciente y voluntariamente y 2º) Los imprudentes, en los que, sin existir esta voluntad de comisión del delito, existe una omisión del deber de cuidado penalmente relevante.

Es decir, la acción (u omisión) tiene que ser dolosa o imprudente y tiene que venir regulada (tipificada) en el Código Penal

Pena no superior a dos años en conjunto

El apartado 2) genera pocas dudas en cuento a su interpretación.

la única posible deriva del cómputo de la acumulación o no del cómputo de las penas de multa susceptibles de ser sustituidas por pena de prisión. Para entender esto, veamos el siguiente:

Existen ciertos tipos penales (vgr: tráfico de drogas), en los que se impone una pena de prisión o privativa de libertad y, además, una pena de multa. Esta pena de multa se puede sustituir por prisión cuando es impagada. Pues bien, el tiempo de prisión derivado de la sustitución de la pena de multa por prisión no sería computable.

Es decir, si un sujeto es condenado a una pena de prisión de 2 años más al pago de una multa susceptible de sustitución por pena de prisión en caso de impago, pueden ocurrir dos cosas:

Que pague la multa o que no la pague. Si no se paga la multa se puede sustituir, por ejemplo, por una pena de prisión de 2 meses. Si la pena de prisión era de dos años, a esta pena no se le suma, a efectos de obtener el beneficio de la suspensión de la pena, los dos meses de multa que se le han impuesto por impago de la multa. En definitiva, seguiría gozando del beneficio de la suspensión de la pena.

Tal vez el apartado que genera más inseguridad jurídica sea el tercero:

Es, en la práctica, patético comprobar la diversidad de criterios asumidos por los tribunales. ¿Porqué?:

Pago de la responsabilidad civil

El pago de la responsabilidad civil, aparentemente sencillo, es fuente de numerosos conflictos. El principal, deriva de la situación de insolvencia en la que puede encontrarse un penado. En estos casos el impago no se debe a su deseo de no satisfacer la responsabilidad civil, sino a su carencia de recursos económicos. Se produce así la intolerable situación de privilegiar a quienes pueden abonar la responsabilidad civil frente a quienes carecen de recursos para ello

Pero, además, junto a esta interpretación, en ciertos supuestos se tolera el impago de la responsabilidad civil y en otros no, sin que exista un razonamiento contundente que lo justifique.

 

Es importante, cuando no se dispone de dinero suficiente para pagar la responsabilidad civil, mostrar una clara disposición a afrontar su pago, incluso con cantidades que potencialmente no servirían para cubrir el importe íntegro de la deuda. Lo relevante es mostrar, dentro de la capacidad del sujeto, su movilización y disposición para obtener ingresos y pagar, en la medida de sus posibilidades, aquella suma que pueda afrontar.

En estos casos, lo primero que se debe mostrar al tribunal o al juzgado encargado de la ejecución de la pena, es que si no pagas es porque careces de medios para hacerlo. Una averiguación patrimonial, promovida por el propio afectado, es siempre el primer paso para obtener una declaración de insolvencia, como paso previo para ofrecer en pago la cantidad que más se ajuste a la situación económica del penado.

Sin embargo, en este punto hay mucho camino por recorrer, ya que existe una amplia discrecionalidad que, entiendo, es contraria al principio de seguridad, siendo éste, a su vez, presupuesto del principio de legalidad constitucional del artículo 24.1 CE

Esta indefinición, sostenida bajo conceptos jurídicos indeterminados (que repugnan al derecho penal), puede generar la intolerable situación de validar el ingreso en prisión por deudas.

Peligrosidad del penado o pronóstico de reincidencia

No obstante, existe una fabulosa herramienta al servicio del ejercicio de esta discrecionalidad de criterios y que vale igual para un roto que para un descosido: nos referimos al apartado 1 del artículo 80 del Código Penal y al concepto jurídico indeterminado que incluye.

Este artículo dice que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada (faltaría más), podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años «CUANDO SEA RAZONABLE ESPERAR QUE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NO SEA NECESARIA PARA EVITAR LA COMISIÓN FUTURA POR EL PENADO DE NUEVOS DELITOS». ¿Y qué significa ésto?:

Debería significar que los criterios que figuran registrados en el párrafo segundo del artículo 80.1 CP deberían servir, no solo de pautas interpretativas, sino de estricta y rigurosa aplicación. Igualmente deberían de disponer de la facultad de delimitar con precisión suficiente cuándo Pepe va a la cárcel y cuando Juan se libra de ella.

Dice así: «Para adoptar esta resolución (suspensión) el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, Y LOS EFECTOS QUE QUEPA ESPERAR DE LA EJECUCIÓN Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS QUE FUEREN IMPUESTAS».

¿A qué se refiere este precepto cuando habla de las circunstancias del delito cometido? ¿Valorar estas circunstancias no sería reinterpretar el delito que ya ha sido juzgado y sancionado? ¿Le compete al Juzgado de ejecutorias suplir en esta labor al órgano judicial que ya impuso la pena?

¿Cuáles son las circunstancias personales que pueden favorecer al penado? ¿Tener familia, hijos, estar integrado socialmente, disponer de trabajo? Y si tu suerte es otra…, qué juzgado dispone de la facultad de decidir tu suerte sobre la base de este criterio cuando debería ceñirse, en exclusiva, a ejecutar la pena en sus rectos términos.

Los esfuerzos reparadores del daño ¿en qué se traducen si tu delito es haber traficado con drogas? (por ejemplo); ¿no se vislumbra un solapamiento entre este requisito y el exigido como necesario (reparación del daño) en el apartado 2 del artículo 80 CP?.

El criterio que sí parece ser más objetivo es el referido a la conducta del penado después de la comisión del hecho: si ha acudido a los llamamientos judiciales y no se le conocen nuevos delitos, parece razonable que tal circunstancia sea valorada favorablemente.

Pero este último aspecto es otro más del elenco de los descritos, que finalizan con la sorprendente declaración de lo que, no se sabe cómo, el órgano judicial, deberá PRONOSTICAR cuáles serán los efectos de la ejecución de la pena.

La deliberada impericia del legislador

Antes de esta «fabulosa» reforma del Código Penal se tenía clara conciencia de que los presupuestos para acceder al beneficio de la suspensión de la pena de prisión se centraban en la triple condición de ser delincuente primario (o con antecedentes cancelados o susceptibles de cancelación); pena inferior a 2 años (no del conjunto de las penas, sino de cada una de las impuestas) y abono de la responsabilidad civil (si bien era práctica habitual estimar que el impago por insolvencia no debería ser sancionado).

Cumplido estos criterios, que venían contenidos en el artículo 81 CP, el uso de la potestad discrecional que con tanta fuerza se alza en el actual apartado 1 del art. 80 CP, no disponía sino de carácter residual para aquellos delincuentes que, por su trayectoria criminal, pese a cumplir los requisitos legalmente previstos, eran impermeables a la imposición de cualquier pena. Y siempre, en estos supuestos, cabía acudir a la figura de la sustitución de la pena, que ahora se incorpora, en una especie de suspensión/sustitución, como fórmula mixta dentro de un inacabable artículo 80 que, en vez de despejar dudas, ha generado mayor confusión e inseguridad.

A mi juicio, la supresión de la figura de la suspensión pura es un error y solo se justifica por razones económicas: Antes de la reforma, primero se planteaba la suspensión y si esta no prosperaba se acudía a la figura de la suspensión (en la que se otorgaba una especial relevancia al ánimo manifestado de reparación del daño por parte del penado y a la entidad de la pena). Y si no prosperaba la suspensión, se acudía a la figura de la suspensión, salvo que resultase notorio, por la cuantía de la pena, que resultaba más provechoso acceder directamente a la sustitución.

Nos ahorran un trámite procesal, que servía de garantía al penado, a costa de un único artículo de contornos difícilmente abarcables y que ha venido a generar un grado de confusión impropio de la materia penal y del cumplimiento de penas que, por su trascendencia, deberían de estar sometidas a una motivación cualificada para ser acorde con el principio de legalidad penal previsto en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

Patricio González Sánchez

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LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EXCEPCIONAL:

La suspensión vs sustitución de la pena

Existen varios supuestos en los que sin concurrir los requisitos expuestos en el apartado anterior se puede acordar la suspensión de la pena de prisión. Veamos el primero de ellos, previsto en el apartado 3 del artículo 80 CP:

Consiste en acordar la suspensión de la pena de prisión, aunque el condenado no tenga la condición de delincuente primario, siempre que las penas a las que ha sido condenado no excedan, individualmente, de dos años.

Como vimos en el régimen general, si la suma de las penas es mayor a dos años de prisión, el penado no dispondría del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad.

Para que esta excepción pueda ser aplicada, se han de cumplir otros presupuestos:

1º: Que no se trate de reos habituales y

2º: Que se considere aconsejable suspender la pena en atención de las circunstancias personales del reo.

Estas circunstancias personales son:

  • La naturaleza del hecho: que no es una circunstancia personal pese a que así lo disponga la Ley
  • La conducta del penado
  • Y, especialmente, el esfuerzo para reparar el daño causado. Existe una aparente contradicción legal: si se aplica la excepción cumpliendo tan solo con la exigencia del pago de la responsabilidad civil ¿porqué esta circunstancia objetiva ahora es considerada como una circunstancia de carácter personal?

Y, además, se exigen otras condiciones:

  • Que el penado cumpla alguna de las medidas a que se refieren los numerales 2º o 3º del mismo precepto (artículo 84 CP): abono de una multa o realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
  • Que acceda a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a las posibilidades físicas y económicas del condenado o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84: Acuerdo de mediación alcanzado entre las partes.

En definitiva, esta suspensión excepcional de la pena no es más que la sustitución de la pena prevista antes de la reforma del Código Penal, pues, en realidad, lo que se prevé es la posibilidad de sustituir una pena por otra (multa o trabajos) siempre que exista voluntad de reponer el daño causado a la víctima (individual o colectiva) y no nos encontremos ante un reo habitual que ha cometido un delito que por su naturaleza es de escasa entidad.

En cualquier caso, ha de tenerse siempre en cuenta que esta facultad de suspensión de la pena es facultativa; es decir, depende de la decisión del juez. Pero como el juez no puede actuar caprichosamente, sino de forma motivada, esta discrecionalidad, si opera contra reo, deberá estar fuertemente justificada pues de ella depende que el condenado quede en libertad o no.

 

SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE

Otro supuesto de suspensión excepcional se encuentra en el apartado 4 del artículo 80 CP:

“Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo”.

La mayor dificultad interpretativa deriva del alcance de la gravedad de la enfermedad o, dicho de otra forma, qué se debe considerar “enfermedad muy grave” y qué se debe de entender por “padecimientos incurables”, pues existen enfermedades crónicas y graves con distintos pronósticos.

El último inciso del párrafo transcrito se refiere a que si el reo ya ha salido de prisión por padecer una enfermedad grave e incurable y vuelve a ingresar en prisión por la comisión de otro delito no podrá beneficiarse de la suspensión de la pena alegando la misma causa.

SUSPENSIÓN DE LA PENA A DROGODEPENDIENTES

Se contempla otra causa de suspensión excepcional de la pena en el artículo 80.5 CP, que se dirige o beneficia a quienes hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Para acceder a la suspensión de la pena por este motivo se tienen que dar una serie de requisitos:

  • No es necesario que el penado sea delincuente primario
  • Tampoco es necesario que la suma de las penas por las que ha sido condenado supere los dos años de duración, pero no podrán superar los cinco años.
  • Debe existir constancia de que el delito se cometió por el sujeto movido por su adicción.
  • Se debe certificar, por centro o servicio público o privado acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de concederle la suspensión.
  • Si está sometido a tratamiento de deshabituación, la suspensión de la ejecución de la pena quedará condicionada a que no abandone el tratamiento.
  • Cuando ya ha superado el proceso de deshabituación el Juez puede (y debería, a mi juicio) ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de tal requisito (no tendría sentido que el penado gozase de la suspensión de una pena importante si no se imponen medidas de control que sirvan al propósito rehabilitador que está presente en esta excepción.

Al igual que ocurre en los supuestos anteriores, la decisión de acordar la suspensión de la pena de prisión corresponde al Juez, si bien no podemos olvidar, como ya he dicho, que la misma ha de estar debida y suficientemente motivada.

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PENADOS A LOS QUE SE HA CONCEDIDO LA SUSPENSIÓN DE LA PENA

La concesión del beneficio de suspensión de la pena de prisión no es incondicional.

La primera y principal condición para gozar de este beneficio es la no comisión de un nuevo delito durante el plazo de duración de la suspensión de la pena.

A esta obligación se pueden imponer otras que viene reguladas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, apreciándose una evidente relación, sobre todo en el primero de estos preceptos, entre el delito cometido y la condición impuesta.

En el artículo 84.1 se contemplan obligaciones añadidas que no parecen estar ligadas al tipo de delito cometido: el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en un proceso de mediación (figura que en el ámbito penal es prácticamente inexistente), el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

El mayor elenco de condiciones añadidas para obtener el beneficio de suspensión de la pena de prisión viene regulado en el artículo 83 del Código Penal y en éstas sí se observa una relación entre el delito cometido y el deber complementario.

La primera de ella consiste en la prohibición de aproximarse a la víctima y en su caso, a ciertos familiares de ella, y comunicarse con ella por cualquier medio. Evidentemente, esta primera regla tiene unos claros destinatarios: las víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, aunque nada impide que se impongan en delitos en los que se ha atentado contra la integridad física o la vida de un tercero.

La segunda regla consiste en la prohibición de juntarse con determinadas personas o grupos que puedan ejercer una influencia negativa en el penado. Es decir, se trata de que no frecuente “malas compañías” que le pueden inducir a la comisión de nuevos delitos.

La tercera regla consiste en que el penado mantenga su lugar de residencia en un lugar determinado, con prohibición de abandonarlo o ausentarse de él sin autorización judicial.

La cuarta regla consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión de cometer nuevos delitos. La primera parte de la oración se comprende sin problemas; la segunda también, pero la asociación de ambas es una tarea prácticamente ilusoria pues, cómo se determina que alguien acude a un determinado lugar con la intención de cometer un nuevo delito. Si este hecho se conociera se abortaría por la policía en fase inicial preparatoria o cuando se estuviese dando inicio a su ejecución (tentativa).

La quinta regla consiste simplemente en la obligación de comparecer periódicamente en dependencias judiciales o policiales.

La sexta consiste en participar en programas o cursos formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares. No hace falta decir que el programa o curso deberá guardar una estrecha relación con el delito cometido con fines de reeducación de su comportamiento.

La séptima regla consiste en participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol y otras drogas. Un supuesto en el que se podría establecer esta medida es en los delitos reiterados contra la seguridad del tráfico y, señaladamente, los que se cometen por la ingesta previa de alcohol (u otras drogas) antes de ponerse a los mandos de un vehículo, con el riesgo (potencial) que esto entraña para la seguridad colectiva.

Me abstengo de comentar la regla octava por inoperativa.

La regla novena es una especie de cajón de sastre y en ella se incluye el cumplimiento de “los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado”. Aunque este apartado contiene una cláusula abierta de posibilidades, están regladas en cuanto a su fin: la rehabilitación, no debiendo, pues, el juez, al amparo de esta regla imponer cualquiera otra medida distinta de las reguladas si no van destinadas a este propósito.

Estas reglas, de carácter potestativo, adquieren carácter imperativo cuando se trata de preservar la integridad de las mujeres víctimas de violencia de género, convirtiéndose en obligatoria la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima para gozar del beneficio de la suspensión de la pena.

 

PLAZOS DE SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves.

Este plazo, dice el artículo 81 CP se impondrá atendiendo a los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 CP (circunstancias personales, antecedentes…).

Pero a mi modesto entender, en la práctica, el criterio que se sigue es el de la imposición, por regla general, de dos o tres años de suspensión de la pena en atención al alcance de la pena sustituida y de la gravedad del delito para los delitos no leves.

La decisión acerca de la suspensión de la pena se resolverá en sentencia, siempre que sea posible. En los demás casos, añade el artículo 82 CP se resolverá después de que la sentencia sea firme, tras ser oídas las partes.

Donde más eficaz resulta la aplicación de esta norma es en las sentencias de conformidad, pues concurre una doble circunstancia. La primera es que el sentido de la sentencia será conocido por el juez sentenciador, así como el alcance de la pena. La segunda procede del previo conocimiento de si el Ministerio Fiscal no se va a oponer a la suspensión de la pena si alcanza una conformidad con la acusación. En estos casos, la sentencia se dicta in voce y, acto seguido, se confiere traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre la suspensión de la pena, lo que hará afirmativamente si este es el acuerdo alcanzado con el penado, siguiéndole -a continuación- el pronunciamiento judicial accediendo a pretensión deducida de suspensión de la pena y estableciendo también, en este acto, el plazo de suspensión de la misma.

 

REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

El artículo 86.1 CP establece una serie de supuestos que imponen la revocación de la suspensión: “El Juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado”:

  • Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión.
  • Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes impuestos conforme al artículo 83 CP (antes estudiado) o se sustraiga a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
  • Incumpla, de forma grave o reiterada las obligaciones impuestas al amparo del artículo 84 CP
  • Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiere sido acordado; incumpla el compromiso de pago del importe de las responsabilidades civiles, “salvo que carezca de capacidad económica para ello”; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones impuestas no hubiere sido grave o reiterado, el juez o tribunal está facultado para imponer las siguientes medidas (artículo 86.2 CP):

  • Imponer nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
  • Prorrogar el plazo de suspensión.

LA REMISIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

Se producirá cuando transcurra el plazo de suspensión de la pena y se hayan cumplido adecuadamente las condiciones prefijadas.

En los casos en los que se impuso al penado el tratamiento a deshabituación, la remisión de la pena estará condicionada al cumplimiento de esta condición.

En estos casos (ausencia de deshabituación) el juez o tribunal ordenará:

  • El cumplimiento de la pena de prisión, o
  • La prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años. En estos casos, deberá oír los informes emitidos por los profesionales y estimar, tras ello, que es necesario continuar con el tratamiento de deshabituación.
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