ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RECURSOS

TIPOS DE RECURSOS

A) ORDINARIOS:

1. Recurso de Reforma

2. Recurso de Súplica

3. Recurso de Apelación

4. Recurso de Queja

5. Recurso de Casación (extraordinario)

B) EXTRAORDINARIOS:

1. Incidente Extraordinario de Nulidad de Actuaciones:

En realidad no se trata de un auténtico recurso, aunque es tratado como tal cuando se aborda por el Tribunal Constitucional como un Derecho Fundamental de Acceso a los Recursos del artículo 24.2 CE.

2. Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional

3. Recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 

¿QUÉ SON LOS RECURSOS?:

Los Recursos son medios de impugnación que interpone la parte perjudicada por una resolución para que, por el mismo órgano que la dictó o por su superior, se dicte una nueva resolución ajustada a Derecho.

1. RECURSO DE REFORMA:

El recurso de reforma es un recurso ordinario, no devolutivo (1), ni suspensivo (2), que se interpone contra los autos y providencias dictados por un órgano jurisdiccional unipersonal que resuelven puntos esenciales o que no sean de mera tramitación (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es decir, procede contra las resoluciones interlocutorias (3) del Juez de instrucción y del Juez de lo penal.

Las resoluciones que habitualmente son objeto de recurso de reforma son las Providencias (4)

(1) Devolutivos y no devolutivos. El efecto devolutivo atribuye competencia funcional para resolver el recurso a un Tribunal superior al que dictó la resolución impugnada. 

En nuestro ordenamiento jurídico son devolutivos los de apelación, casación y queja, y no devolutivos (se resuelven por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida), los de reforma, súplica y el incidente de nulidad de actuaciones.

(2) Suspensivos y no suspensivos. El efecto suspensivo impide que pueda ejecutarse la resolución recurrida. La regla general de los recurso es su carácter NO suspensivo, salvo que se interpongan contra resoluciones que pongan fin al procedimiento, como, por ejemplo, las sentencias.

(3) Las resoluciones interlocutorias son aquellas que no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación.

(4) Providencias. Son resoluciones que resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

2. RECURSO DE SÚPLICA:

El recurso de súplica es similar al de reforma, pero mientras éste se interpone contra resoluciones interlocutorias dictadas por órganos jurisdiccionales unipersonales, la súplica solo es admisible contra los autos dictados por órganos colegiados (art. 236 LECRIM).

Por tanto, el régimen jurídico y la tramitación procedimental del recurso de súplica es el mismo que el relacionado en el recurso de reforma, tal y como dispone el artículo 238 LECRIM: «El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez de instrucción».

3. RECURSO DE APELACIÓN:

El recurso de apelación es un recurso devolutivo (conoce la respectiva Audiencia Provincial o, en su caso, la Audiencia Nacional), ordinario y suspensivo cuando se interpone contra sentencias. No es suspensivo cuando se interpone frente a autos (es decir, no se suspende el curso del procedimiento), salvo que la Ley disponga otra cosa.

El recurso se interpone ante el órgano que dictó el auto recurrido para que lo resuelva la Audiencia Provincial o, en su caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma (en instrucción, en los procesos ordinarios -sumarios-, es preceptiva la interposición de recurso de reforma previo al de apelación, pero en el resto de procedimientos (la mayoría que se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado) su interposición es facultativa, es decir, se puede interponer recurso directo de apelación.

Motivos del Recurso de Apelación:

a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales

b) Error en la apreciación de las pruebas 

c) Infracción de normas del ordenamiento jurídico

PLAZOS: El plazo de inteposición ordinario del recurso será de diez días, salvo que la sentecia haya sido dictada en un procedimiento seguido por los trámites del juicio rápido, en cuyo caso el plazo se reduce a cinco días.

4. RECURSO DE QUEJA:

El recurso de queja, en su configuración actual, es un recurso residual, fundamentalmente utilizado como recurso contra las resoluciones no apelables o que inadmiten la apelación, así como contra las resoluciones denegatorias de la preparación de un recurso de casación.

Existen dos tipos de queja, la instrumental y la ordinaria, interponiéndose ambas directamente ante el Tribunal superior competente mediante escrito motivado, autorizado con firma de letrado.

La queja instrumental se plantea, en primer lugar, contra el auto que inadmite el recurso de apelación. En segúndo término, contra el auto que deniega el testimonio necesario para interponer el recurso de casación.

La queja ordinaria es la que se interpone contra todos los autos no apelables del Juez de instrucción, del Juez de lo penal y del Juez Central de lo Penal.

5. RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo. Es extraordinario porque, en puridad, no se trata de una segunda instancia, siendo taxadas las resoluciones sometidas al mismo, así como las causas de impugnación.

El conocimiento del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo.

A partir de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) se operó una reforma acerca de las materias susceptibles de ser revisadas en casación. Sin embargo, no afecta a todos aquellos procedimientos que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, que según la Disposición transitoria única de la referida ley, será a partir del 6 de diciembre de 2015.

Así, coexisten dos sistemas de recurso de casación: 

1) El vigente hasta la entrada en vigor del régimen establecido en la Ley 41/2015, válido para todos los procedimientos iniciados con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, y

2) El vigente para todos aquellos procedimientos iniciados con posterioridad a tal fecha.

A) RÉGIMEN ANTERIOR A LA REFORMA:

Según el artículo 847 de la LECRIM., procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y

b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.

B) RÉGIMEN EN VIGOR DESPUÉS DE LA REFORMA:

1. Procede recurso de casación:

a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

Las VARIACIONES son aparentemente pocas, pero no es así:

Revelan:

1º.- Que la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia pasarán a desempeñar la función de tribunales de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

2º.- Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, con el nuevo régimen solo serán susceptibles de ser revisadas en casación, cuando sus pronunciamientos hayan recaído en segunda instancia y únicamente por infracción de ley.

Pero, ¿qué supuestos se coprenden bajo la denominación de quebrantamiento de forma e infracción de ley?:

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A) INFRACCIÓN DE LEY:

A.1. Comprende los supuestos contemplados en el artículo 849 LECRIM:

1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal (error iuris).

2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (error facti).

Es decir, en el primer supuesto, se parte del respeto hacia los HECHOS PROBADOS (factum) de la sentencia y lo que se cuestiona es el encaje jurídico que de ellos se ha realizado en la sentencia cuestionada; o más claramente, se dice que los hechos «A» son constitutivos de un delito «B», pero tales hechos no se ajustan al delito por el que han sido sancionados.

En el segundo supuesto lo sancionable es el análisis de racionalidad del juzgador que se ve desmoronado ante la presencia de lo que se denominan documentos «literosuficientes»: es decir, documentos que por sí solos (autosuficientes) y sin necesidad de hacer una exhaustiva labor interpretativa, contradicen los hechos declarados probados por el juzgador (sin que exista ninguna otra prueba que entre en contradicción con este tipo de documentos). Si los hechos no son susceptibles de ser sancionados, la punición de los mismos es contraria a la Ley.

B) QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:

B.1. Vicios in procedendo:

– Por denegación de alguna prueba pertinente, útil y necesaria (con capacidad de alteración del fallo)

– Cuando se haya omitido la citación del procesado

– Cuando el Presidente se niegue a que un testigo conteste a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa

– Cuando desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviera verdadera importancia para el resultado del juicio.

– Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

B.2. Vicios in iudicando:

No declaración expresa y clara de los hechos probados

– Hechos contradictorios

– Predeterminación del fallo

– Cuando tan solo se mencionen los hechos no probados sin relacionar los que sí han resultado probados

– Por incongruencia omisiva

– Por imposición de una pena más grave de la solicitada por la acusación (principio acusatorio)

– Cuando la sentencia haya sido dictada por un número de magistrados inferior al señalado por la Ley

– Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado

C) INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse con fundamento en la infracción de precepto constitucional.

Los vicios por quebrantamiento de forma, en muchas ocasiones, han de ir acompañados de la infracción de un precepto constitucional, pues junto al defecto (cuestión formal), se precisa una trascendencia funcional (cuestión material).

Por ejemplo, la denegación de alguna prueba no supone, por sí misma, un motivo suficiente para que prospere el recurso de amparo. Será necesario también que se trate de una prueba que tenga una relación directa con el objeto del procedimiento (pertinencia) y que por su trascendencia pudiera variar el fallo de la sentencia (necesaria):

Pues bien, la valoración de la relevancia del medio de prueba denegado tiene su encaje jurídico en el derecho a utilizar todos los medios de defensa que estén al alcance de la parte (reconocido en el art. 24.2 de la Constitución), o en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE.

Ciertamente, existen otros derechos que tienen autonomía propia, como por ejemplo la vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) o a la inviaolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Estos últimos, se pueden hacer valer -por ejemplo- cuando se dicta un auto de intervención y escucha telefónica o de registro domiciliario sin motivación suficiente, o al hilo de una investigación de carácter prospectivo (aquella que deriva de una actuación investigadora aleatoria no sostenida en indicios, sino en sospechas normalmente dirigidas contra una persona o un grupo de ellas).

Lógicamente, no se puede profundizar en estas líneas sobre la amplitud de cada uno de los motivos, limitándonos aquí a su estructuración, con independencia de que sean tratados puntualmente en algún artículo que se publique en el Blog.

C

6. INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES:

El actual incidente fue introducido por el legislador mediante LO 5/1997 como consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 185/1990, de 15 de noviembre, en la que se puso de manifiesto la necesidad de que el poder legislativo regulara adecuadamente el incidente de nulidad introduciendo la posibilidad de que el propio Juez que hubiera dictado la sentencia definitiva o firme pudiera anularla en determinados casos muy excepcionales para que el recurso de amparo mantuviera su carácter de instrumento de subsanación de los procedimientos judiciales de carácter meramente subsidiario, ya que no era admisible que el recurso de amparo se hubiera convertido en el cauce ordinario de declaración de nulidad de los defectos procesales.

Actualmente, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se regula en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose señalar que mediante LO 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se amplió el ámbito del incidente excepcional, al posibilitar que la nulidad de actuaciones pudiera fundamentarse, no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

Se contemplan dos escenarios sobre los que evaluar si la interposición del incidente es conforme a Derecho o, si por el contrario, resulta innecesario, en atención al Principio de Subsidiariedad que rige el acceso en amparo ante el Tribunal Consitucional:

1º, Aquél en el que la infracción del derecho fundamental se ha denunciado en instancias anteriores y sobre el que los órganos judiciales han dispuesto de la oportunidad de pronunciarse. En estos supuestos, no parece necesario agotar hasta la extenuación la vía judicial mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones.

2º, El segundo de los casos sería aquél en el que el Juez o Tribunal no ha dispuesto de oportunidad alguna de pronunciarse sobre la infracción del derecho fundamental. En estos supuestos, a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, se ofrece al órgano judicial, la oportunidad de enmendar su error por vez primera.

Pero todo lo anterior -siendo técnicamente correcto- se traduce en unas muy simples consideraciones, que no tienen otro soporte que el de rebajar las garantías que debe ofrecer el Tribunal Constitucional a través del Recurso de Amparo:

En realidad, la anterior reforma obedece a un debilitamiento del Recurso de Amparo, introduciendo en él un supuesto de procedibilidad que se ha venido a llamar «especial trascendencia constitucional» del recurso.

Este concepto encierra varias CONTRADICCIONES INSALVABLES: 

1ª) La valoración de si un recurso dispone de especial trascendencia no es un criterio de procedibilidad sino DE FONDO.

2ª) Existen unos criterios legales INDETERMINADOS que han pretendido ser aclarados por una famosa sentencia del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio (Rec. 7329/2008; La ley 99408/2009) sin conseguirlo.

3ª) Existe un cuerpo doctrinal emanado del propio Tribunal Constitucional según el cual la necesaria motivación (siquiera sucinta) de las providencias de inamdisión a trámite del incidente de nulidad, es susceptible de ser revisada en amparo porque existen ocasiones en las que se puede haber producido una vulneración de un Derecho Fundamental que, por no revestir de esta especial trascendencia constitucional, podrían verse privados de la contestación debidamente motivada procedente de los jueces y tribunales ordinarios.

CONCLUSIÓN:

Las criterios legales y jurisprudenciales que han de servir de base para valorar si existe «especial trascendencia constitucional» DECAEN cuando la materia o cuestión que llega hasta el Tribunal Constitucional no está embestida de tal trascendencia.

Al ser esta expresión INDETERMINADA, se genera una situación de INSEGURIDAD JURÍDICA no compatible con la efectiva protección de los Derechos Fundamentales.

En la práctica, ningún Magistrado del Tribunal Constitucional se pronuncia sobre si un recurso de amparo ha de ser o no admisible, siendo los Letrados a su servicio los que hacen este filtro (de fondo que no de forma) siguiendo pautas que escapan al control del recurrente.

SUGERENCIA:

Lo dicho marca, en cierto modo, alguna pauta a seguir para que un Recurso de Amparo sea admitido a trámite. Pero si se desconoce la materia o no se conoce con profundidad, el Recurso de Amparo está avocado al más estrepitoso fracaso.

Debe usted, si quiere albergar la esperanza de que su caso sea conocido por el Tribunal Constitucional o, en su defecto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contar con profesional con depurada técnica jurídica y con amplia experiencia en este tipo de recursos.

Desde esta Firma estamos en disposición de ofrecerle este servicio, en el que estamos ampliamente familiarizados, siendo muchas veces, la última oportunidad de revertir una sentencia muy gravosa para los intereses del cliente. Por ello, le invitamos a que nos consulte sus dudas.

 

 

7. RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El recurso de amparo se interpone ante el Tribunal Constitucional y tiene como fin revisar la posible vulneración de Derechos Fundamentales que se hayan podido producir en previas resoluciones judiciales.

¿Cuáles son estos Derechos?:

Los señalados en el Art. 53.2 de la Constitución:

«Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30″.

Es decir, son susceptibles de ser tutelados en amparo los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la CE más la objección de conciencia del artículo 30.

Si está interesado puede visitar el post dedicado al alcance y consecuencias prácticas del Principio de Legalidad

Pero conviene no perder de vista lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, según el cual:

«Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

Es decir, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros Acuerdos y Convenios internacionales incorporados al Derecho Español, incluyen Derechos Fundamentales de obligado cumplimiento por razón de lo dispuesto en el artículo 10.2 CE, y ostentan además, la condición de derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por el Tribunal Constitucional.

Analizar con rigor el significado y alcance del Recurso de Amparo exigiría evaluar cada uno de los derechos fundamentales y su tratamiento por el Tribunal Constitucional, lo que es una tarea imposible de acometer en este espacio.

Aun así les emplazo a visitar mi BLOG en el que progresivamente incluiré asuntos de trascendencia constitucional que considere interesantes.

7. RECURSO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH):

Cumple una función análoga a la del Tribunal Constitucional, si bien es subsidiaria a la actuación de éste y se ciñe a los Derechos contemplados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos.

En los últimos años, tras el progresivo declive del recurso de amparo como medio de garantía de los derechos fundamentales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene cobrando un especial protagonismo, no siendo infrecuentes los casos en los que se deposita una mayor confianza en este tribunal que en el constitucional. 

Son, de hecho, notorios ciertos pronunciamientos del TEDH que han corregido incluso ciertos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, dejando en evidencia, en ocasiones, la imparcialidad y rigor del sistema judicial español.

Puede parecer exagerada la siguiente afirmación, pero es cierto que quienes tenemos experiencia en plantear recursos ante los más Altos Tribunales, incluso en las fases iniciales del juicio, cuando observamos irregularidades durante la instrucción de los procedimientos, las denunciamos puntualmente como mecanismo ulterior de defensa ante una eventual sentencia dictada al margen de las garantías procesales esenciales de trascendencia constitucional. Y siempre los recursos (tanto contra las resoluciones interlocutorias como contra las definitivas) tienen un enfoque que se proyecta hacia instancias superiores.  

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