error en la valoración de la prueba

AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA

Dª. Petra, Procuradora de los Tribunales y de D. Federico, según tengo acreditado en autos, asistido por el Letrado D. Petro, ante el Juzgado comparezco y DIGO:

Por medio del presente escrito interpongo, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia nº 01/2025, de fecha 1 de enero, notificada el 4 de febrero siguiente, dictada en los referidos autos de procedimiento abreviado seguidos con el nº 001/2025 ante el Juzgado de lo Penal nº 0 de X, haciéndolo con fundamento en los motivos que seguidamente se exponen:

MOTIVOS

PRIMERO: Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

EXTRACTO: Se denuncia, bajo este epígrafe, la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria frente al Sr. Federico, en los términos que más adelante se desarrollarán. La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.

DESARROLLO: Debe partirse, para un justo análisis crítico de este motivo, del reconocimiento de que la prueba que sostiene la condena es de carácter personal, en la que el principio de inmediación juega un papel esencial. Sin embargo, este principio, no constituye un axioma insalvable cuando lo que se pretende no es tanto reprochar la credibilidad que los testigos han ejercido sobre la Juzgadora de instancia, cuanto en valorar si la exteriorización de sus interpretaciones es sostenible desde pautas lógicas de interpretación.

II.- El principio de inmediación y la capacidad revisora de la sentencia de instancia en apelación

En relación a la operatividad y alcance del principio de inmediación sabemos, como ha señalado la STS de 27 de mayo de 2010 (ROJ: STS 3326/2010), “que ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria en su caso”.

Así, la STS 2047/2002, de 10 de septiembre, pone el acento en la necesaria elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación y en la potestad y deber de revisión por el Tribunal Superior que conoce de la causa por la vía del recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo.

En la misma línea se pronuncia la STS 408/2004, de 24 de marzo o la STS 732/2006, de 6 de julio. En esta última, especialmente clara, se argumenta:

“…no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia… se mantiene en parámetros objetivamente aceptables…”.

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

1º) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez;

2º) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, y en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que “…la convicción que a través de la inmediación forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta de intuición que no son expresables a través de la motivación…” (STS de 12 de febrero de 1993).

En lo que atañe a la facultad revisora de las sentencias en apelación, la Audiencia Provincial de Málaga, en su sentencia de 5 de julio de 2010, FJ 3º (EDJ 2010/381157) considera el recurso de apelación como “el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación…”.

En cuanto a la valoración de la prueba de carácter personal, cierto es que la misma sentencia incluye ciertos matices, en los que se aprecia una limitación y una reserva, en los siguientes términos:

“Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas…”.

“Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución.

No hay razón, pues, para modificar el sentido de la sentencia cuando en primera instancia se valora la prueba acertadamente, conforme a inferencias lógicas y razonadas. Pero si las evidencias del resultado de las pruebas practicadas no responden a parámetros lógicos, la capacidad revisora del Tribunal es plena.

En igual sentido se pronuncia, en su FJ 2º, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de enero de 2005 (EDJ 2005/19189):

“Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los que se valió el Juez «a quo», pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el Juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano «ad quem», a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por contra, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas como son las documentales”.

III.- Arbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal

Desarrollo de la interpretación judicial de la prueba que sirve para fijar los hechos declarados probados. Descripción de cómo tal interpretación se aparta de los parámetros lógico-racionales y comúnmente aceptados. En definitiva, revelar la arbitrariedad en el uso de las pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos. Normalmente se asocian a inferencias o a deducciones insostenibles a partir de un dato o varios que se apartan de la consecuencia natural que de ellos cabría obtener. Es necesario, en el desarrollo de este apartado, no caer en el mismo error que se denuncia; no hacer una evaluación paralela y parcial de los hechos. Lo importante es razonar, de manera sencilla y clara, porqué el juzgador razona conforme a pautas ilógicas ajenas al sentido común.

OTROS MOTIVOS

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Se tenga por presentado este escrito y por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia nº 001/2025, de fecha 1 de enero del mismo año, dictada en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el nº 01/2025 ante el Juzgado de lo Penal 0 de X, y previos los trámites legales, con elevación de los autos a la superioridad,

A LA SALA SUPLICO: Acuerde dictar sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra la sentencia 001/2025, de 1 de enero, acuerde … (en función de los motivos del recurso)

Es Justicia que pido en … Firmas

Patricio González Sánchez (PGS Abogados)

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