Son requisitos exigibles para apreciar la dilación indebida como circunstancia atenuante, tras su incorporación al Código Penal mediante LO 5/2010, de 22 de junio: 1) que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado, y 4) que no guarde relación con la complejidad de la causa.

De manera sintética, en la STS 1009/2012, de 13 de diciembre, se afirma que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: 1) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; 2) su no atribuibilidad al propio inculpado y 3) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

CRITERIOS ORIENTADORES DE LA PRESENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

Dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante.

Por un lado, la existencia de un “plazo razonable”, a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un “plazo razonable”.

Y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea del propósito de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el “plazo razonable” es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles de la Administración de Justicia (STS 81/10 de 15 de febrero).

La esencia de las dilaciones indebidas, justificante de la atenuante analógica de dicho nombre, se residencia en un retraso procedimental desacorde con las garantías del derecho de toda persona a que su causa sea oída ante los Tribunales en un plazo razonable (arts. 6.1 CEDH y 24.2 CE, entre otros), con la consiguiente obligación para los órganos judiciales de resolver cuantas cuestiones les sean sometidas y de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 58/99 de 12.04, 220/04 de 29.11, 4/07 de 15.01, 178/07 de 23.07, 38/08 de 25 de febrero, 1150/09 de 13 de noviembre y 1347/09 de 28 de diciembre).

ELEMENTOS CONCURRENTES EN LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a los criterios que han de ser considerados para apreciar la existencia de esta atenuante de dilaciones indebidas. Entre otras, las SSTS 929/07 de 14-11, 668/08 de 22-10, 1126/09 de 19.11 y 28/10 de 28 de enero, enumeran los siguientes:

a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y

e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2011, recuerda que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido por el art. 24 de la Constitución, así como por el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, y desarrollado por el Tribunal Constitucional, ha sido incorporada “como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa”, recordando que los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con la reiterada jurisprudencia de la Sala que había venido precisando para su aplicación los criterios antes expuestos.

En la misma línea, el Alto Tribunal ha señalado, en Sentencia de 15 de marzo de 2011, que “el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es inidentificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan)”.

Más recientemente, la STS 760/2015, de 3 de diciembre, en su FJ 6º, siguiendo el dictado de la STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que <<la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional – derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado>>.

<<Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante:

Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable”, y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia>>.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, la STS 718/2016, de 27 de septiembre FJ 7º, refiere: “La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código Penal operada por LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas la STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en todo al art. 6 del Convenio de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles”.

“El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Dorian Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España)”.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, Sentencia 242/2014 de 12 de mayo, en cuanto a la fijación de los plazos que deben considerarse razonables para dictar la sentencia desde que ocurrieron los hechos expone, en su FJ 4º:

“Resulta claro que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aparece en el presente caso, debiendo destacar que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 10 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento.

Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos.

Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de nueve años para el enjuiciamiento en primera instancia y de más de 10 años cuando se dicta esta sentencia), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH (SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia , de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España , de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable”.

PLAZO CONJUNTO DE TRAMITACIÓN DE LA CAUSA PARA APRECIAR LA EXISTENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

También nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables:

nueve años de duración del proceso penal (SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años (STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años (SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio (STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años (SSTS 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (8 años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).

PARÁMETROS ORIENTADORES DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SEGÚN EL ARTÍCULO 324 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

En este orden, la nueva redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por LO 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce unos parámetros orientativos de la duración de la instrucción de las causas dependiendo de si su tramitación reviste complejidad o no, de forma tal que podrían servir para observar la presencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Las diligencias de instrucción, indica tal precepto, se practicarán durante un plazo máximo de seis meses desde la fecha de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, podrá declararse la instrucción compleja, en cuyo caso, la duración de la instrucción podrá alcanzar los dieciocho meses, con posibilidad de prórroga por un igual plazo o por uno inferior.

Seguidamente, el precepto numera los supuestos en los que ha de considerarse que la investigación es compleja:

a) cuando recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

Se distinguen pues, en el apartado II del Preámbulo de la LO 41/2015 referida, entre “asuntos sencillos” y “asuntos complejos”.

“Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales”, por lo que se trata de “plazos fiables” en los que se entiende “que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines”.

Atendiendo, pues, a la consideración de la causa como simple o compleja, los plazos de duración ordinarios en la tramitación del procedimiento varían y, con ello, la presencia de uno de los componentes clave para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

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